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DECRETO 855/1997

COMERCIO EXTERIOR

ZONAS DE FRONTERA

Zonas de Frontera. Régimen Simplificado Opcional de Exportaciones. Implementación

del 27/8/1997; publ. 1/9/1997

Visto el expte. 080-005965/97 del Registro del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos, el art. 333 del Código Aduanero y el art. 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y su modificatoria, y

Considerando:

Que el tráfico de exportación llevado a cabo en ciertas zonas de frontera presenta caracterí­sticas operativas tales que imponen la necesidad de prever procedimientos especiales, en relación con determinados efectos de naturaleza impositiva y aduanera.

Que la aludida necesidad se compadece con el propósito de propender al desarrollo económico regional y al incremento de los asentamientos poblacionales en esas zonas fronterizas.

Que, para ello, deben formularse adecuaciones a la operatoria aduanera vigente, que contribuyan a un tratamiento simplificado para las exportaciones que se realicen con arreglo al régimen que se estructura, en tanto las mismas resulten de menor cuantí­a e involucren a sujetos radicados en esos territorios.

Que, asimismo, la neutralización de los efectos del Impuesto al Valor Agregado reviste respecto de las señaladas operaciones una particular significación, por lo que resulta pertinente habilitar una modalidad especí­fica que la agilice y facilite el control de las tratadas exportaciones.

Que el nuevo régimen desalentará la realización de operaciones marginales y producirá una reducción considerable en los costos de exportación, permitiendo que los pequeños operadores se integren al circuito de comercio exterior en mejores condiciones de operatividad y competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 , incs. 1 y 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Establécese un régimen simplificado opcional de exportación para las zonas de frontera, que estará sujeto a las condiciones que se especifican en el presente.

Art. 2.– El régimen establecido en el artí­culo precedente será de aplicación a las exportaciones que se realicen por las aduanas de Clorinda, provincia de Formosa, La Quiaca, provincia de Jujuy y Posadas, provincia de Misiones.

Art. 3.– A los fines previstos en los artí­culos precedentes, las exportaciones que se realicen ante las citadas aduanas de frontera podrán efectuarse al amparo de este régimen cuando:

a) El exportador se encuentre inscripto en el Registro de Importadores/Exportadores de la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, esté habilitado para operar, y haya optado por el acogimiento al presente procedimiento.

b) La actividad industrial y comercial del exportador se desarrolle en jurisdicción de las aduanas comprendidas.

c) El adquirente tenga residencia habitual en el paí­s colindante con la aduana de salida.

d) El valor F.O.B., F.O.R. o F.O.T. de cada operación no supere la suma de dólares estadounidenses cinco mil (U$S 5000).

e) El monto mensual de las exportaciones efectuadas por este régimen no supere el lí­mite que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos.

f) Se trate de bienes producidos en el paí­s, nuevos sin uso, y no se encuentren sujetos al pago de derechos de exportación ni alcanzados por una prohibición, suspensión, o cupo a la exportación.

Art. 4.– Las operaciones que se efectúen con arreglo al presente régimen cumplirán las condiciones y formalidades que a tal efecto disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que deberá establecer un procedimiento simplificado relativo a la documentación exigida por las normas impositivas y aduaneras, prescindiendo a tal efecto de los requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal.

Art. 5.– Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para:

a) Dictar las normas complementarias del presente régimen.

b) Disponer la incorporación al mismo de las operaciones que se realicen por otras aduanas, o la exclusión de las comprendidas.

c) Reducir el importe fijado en el inc. d) del art. 3 .

d) Establecer el lí­mite mensual a que se refiere el inc. e) del art. 3 .

e) Fijar la vigencia de la aplicación del régimen.

Art. 6.– Autorí­zase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer otros regí­menes simplificados para exportaciones de menor cuantí­a, en condiciones análogas a las establecidas en el presente decreto, cuando razones de oportunidad, mérito y conveniencia así­ lo aconsejen.

Art. 7.– El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente régimen hará pasible al exportador de la exclusión del mismo, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que correspondan en virtud de lo dispuesto por las normas vigentes.

Art. 8.– El acogimiento a este régimen simplificado implicará la renuncia irrevocable a solicitar reintegros, reembolsos o cualquier otro estí­mulo aduanero que le pudiera corresponder a las mercaderí­as objeto de la exportación.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Menem – Rodrí­guez – Fernández

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