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DECRETO 11937/1946

ESTATUTOS PROFESIONALES

Contrato de trabajo. Sueldos mí­nimos

del 29/4/1946; publ. 6/5/1946

Visto lo peticionado por el Sindicato único de Encargados y Ayudantes de Casas de Rentas con conformidad de la Asociación de Propietarios de Bienes Raí­ces, y lo aconsejado por la Secretarí­a de Trabajo y Previsión, y

Considerando:

Que subsisten las causas que determinaron fuera dictado el superior decreto 29945/1944 .

Que deben asegurarse los beneficios que brinda el plano de equidad en que se desarrollan las relaciones patronales y obreras.

Que de acuerdo al pedido común de ambas partes es necesario fijar, ampliando el precitado decreto, los sueldos mí­nimos que regirán,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de ministros, decreta:

Art. 1.– Modifí­case el decreto 29945/1944 , agregándosele las siguientes disposiciones.

Art. 2.– A los efectos de fijar los sueldos mí­nimos de los encargados y ayudantes de las casas de renta, considérase a los inmuebles, según la renta que produzcan divididos en la siguientes categorí­as:

Casas que producen hasta $ 2000 de alquiler mensual.

Casas que producen hasta $ 2001 hasta $ 4000 de alquiler mensual.

Casas que producen de $ 4.001 hasta $ 6000 de alquiler mensual.

Casas que producen de $ 6001 en adelante.

Art. 3.– Fí­janse los sueldos mí­nimos de los encargados y ayudantes, según las precedentes categorí­as, en la siguiente forma:

Casas que producen hasta $ 2000 de renta mensual: $ 120.

Casas que producen de $ 2001 hasta $ 4000 de renta mensual: $ 130.

Casas que producen de $ 4001 hasta $ 6000 de renta mensual: $ 140.

Casas que producen de $ 6001 en adelante: $ 150.

Segundo portero ayudante: $ 120.

Segundo ayudante o peón: $ 120.

Tanto el portero ayudante, como el segundo ayudante o peón, percibirán además del sueldo mí­nimo fijado, en los casos en que no se les otorgue vivienda, un suplemento de $ 40 mensuales.

Art. 4.– Se fija como base, para los porteros suplentes, un jornal diario de $ 7,50, o en su defecto $ 180 mensuales.

Art. 5.– Considéranse comprendidas, dentro de las disposiciones del presente decreto aquellas personas que hacen del oficio su medio exclusivo de vida y que presten servicios en casas con servicios centrales, con la obligación de permanecer en su puesto durante todo el dí­a.

Art. 6.– Se fija como horario para la apertura de las fincas a las 7 horas de la mañana y para el cierre de las mismas a las 21 horas.

Art. 7.– Se constituirá una comisión paritaria compuesta por dos delegados patronales que lo harán en representación de la Asociación de Propietarios de Bienes Raí­ces, y dos delegados obreros representando al Sindicado único de Encargados y Ayudantes de Casas de Rentas. La comisión paritaria será presidida por un funcionario de la Secretarí­a de Trabajo y Previsión, la cual tendrá a su cargo la interpretación del presente decreto.

Art. 8.– Las disposiciones del presente decreto regirán desde el 1 de abril del corriente año al solo efecto de fijar remuneraciones mí­nimas y no autorizan la rebaja de los sueldos que en la actualidad superen las sumas fijadas, como así­ tampoco a disminuir al personal de servicio que trabajaba a la misma fecha.

Art. 9.– Comuní­quese, etc.

Farell – Russo – Urdapilleta – Ávalos – Pistarini – Cooke – Astigueta – Pantí­n – Marotta

 

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