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JURISPRUDENCIATEMAS DE DERECHO DE FAMILIA, SUCESIONES Y BIOÉTICA
Febrero 2017
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ALIMENTOS. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
CÓNYUGE INOCENTE. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
CUIDADO PERSONAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DAÑO MORAL. FILIACIÓN. FALTA DE RECONOCIMIENTO. MADRE
DIVORCIO CONTENCIOSO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ÁMBITO TEMPORAL
DIVORCIO VINCULAR. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
FILIACIÓN. FALTA DE RECONOCIMIENTO. ANTIJURIDICIDAD
FILIACIÓN. FALTA DE RECONOCIMIENTO. DAÑO MORAL. DETERMINACIÓN DEL MONTO
PRINCIPIOS DEL DERECHO DE FAMILIA. MEDIDAS CAUTELARES. TRASLADO
RESTITUCIÓN DE MENORES. EXCEPCIONES. CARGA DE LA PRUEBA
RESTITUCIÓN DE MENORES. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
RESTITUCIÓN DE MENORES. RIESGO
SUCESIONES. ACERVO HEREDITARIO. VALUACIÓN
SUCESIONES. ESTIMACIÓN. IMPUGNACIÓN
SUCESIONES. REGULACIÓN DE HONORARIOS. ETAPAS
TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA. OVODONACIÓN. RESPONSABILIDAD DE LAS OBRAS SOCIALES
UNIONES CONVIVENCIALES INFORMACIÓN SUMARIA. COMPETENCIA. ORDEN PúBLICO
ALIMENTOS. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
La obligación de contribuir a los gastos de las menores también debe ser soportada por la madre, empero, ello no exime de la obligación al demandado. Constituye un deber ineludible del padre de contribuir en mayor medida a los alimentos de sus hijos, aun mediante la realización de mayores esfuerzos. De ahí que el deber de la madre siempre se haya interpretado en función de su contribución en especie derivada de la crianza de los hijos en la medida que estén bajo su custodia, por lo que de ningún modo la obligación de esta última importa una liberación para el progenitor.
A. D. V. Y OTROS C/M. J. A. S/ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 6/10/2016
En lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que esta sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del alimentante puede entonces surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante.
A. D. V. Y OTROS C/M. J. A. S/ALIMENTOS – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 6/10/2016
CÓNYUGE INOCENTE. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
No resulta posible privar sobrevinientemente al cónyuge inocente de su derecho a percibir las prestaciones que le otorgaba el régimen jurídico familiar en retribución por la ruptura de la unión matrimonial, y por el incumplimiento de los deberes que de ella emanaban. Ello así, en tanto los derechos protegidos por la Constitución Nacional no pueden ser desnaturalizados por la nueva norma, ni aun cuando ella prevea su aplicación retroactiva (Voto en disidencia del Dr. Pettigiani).
G., N. C/D., A. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 26/10/2016
CUIDADO PERSONAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Es deber de los jueces actuar con extrema prudencia, toda vez que el cambio del cuidado personal y/o el corte abrupto del contacto con uno de los progenitores provocaría un cambio sustancial en la vida de V., susceptible de generar severos perjuicios de carácter irreversible, al quebrar su continuidad afectiva, espacial y social. A mayor abundamiento, toda actuación judicial en la que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes debe velarse por el interés superior de estos, lo que se erige como estándar
MINAFO, DIEGO ALEJANDRO C/MACIEL, MARIÁNGELES S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 6/10/2016
DAÑO MORAL. FILIACIÓN. FALTA DE RECONOCIMIENTO. MADRE
Conforme con una segunda noción de damnificado directo e indirecto, el primero resulta ser la víctima que experimenta el menoscabo en su propia persona o patrimonio, mientras que el damnificado indirecto -padeciendo siempre un daño propio- lo sufre de manera indirecta, refleja o de rebote. Así, en el contexto de esta segunda serie de acepciones, cabe incluir a la madre del niño cuya paternidad no fuera reconocida espontáneamente por su progenitor, al resultar damnificada directa a raíz de la lesión de sus intereses espirituales generados no solo por la indiferencia del padre del menor, sino por su rechazo expreso, lo que de seguro produjo repercusiones negativas en el entorno familiar y social de aquella.
C., R. E. Y OTRO C/C., F. A. S/FILIACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 26/10/2016
No es posible asistir inermes a la producción de los actos configurativos de las causales subjetivas de divorcio por parte de un cónyuge respecto del otro. Tampoco es posible relevar a quien ha actuado desaprensivamente, apartándose de la promesa empeñada, en un régimen jurídico en el que debía en cierto modo responder por las consecuencias de sus propios actos (Voto en disidencia del Dr. Pettigiani).
G., N. C/D., A. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 26/10/2016
DIVORCIO CONTENCIOSO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. ÁMBITO TEMPORAL
El divorcio contradictorio planteado entre los cónyuges debe juzgarse con la ley vigente al tiempo del inicio de la litis, instante en el cual se modifica sustancialmente la originaria relación jurídica matrimonial, volviéndose ostensible y cierta la pretensión rupturista, orientándose a su vez al reconocimiento de los derechos específicos derivados de la concurrencia de la causal invocada y que amparan al cónyuge inocente (Voto en disidencia del Dr. Pettigiani).
G., N. C/D., A. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 26/10/2016
La consolidación de la extinción del vínculo matrimonial no tiene lugar antes de que medie una decisión judicial firme que así lo establezca. En efecto, la disolución del vínculo matrimonial no se produce al momento en que tienen lugar los hechos configurativos de las causales que contemplaba el ex Código Civil, ni cuando así sea reclamado ante los estrados judiciales (Voto del Dr. Soria).
G., N. C/D., A. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 26/10/2016
DIVORCIO VINCULAR. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
Dada la aplicación inmediata del Código Civil y Comercial de la Nación a los procesos de divorcio vincular, y siendo que la novel legislación contempla únicamente un régimen de divorcio sin expresión de causa, deviene inoficioso que los jueces se pronuncien respecto de la configuración de las causales subjetivas invocadas por las partes, cuya existencia ha fenecido por imperativo legal (Voto del Dr. Hitters).
G., N. C/D., A. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO – SUP. CORTE JUST. BS. AS. – 26/10/2016
FILIACIÓN. FALTA DE RECONOCIMIENTO. ANTIJURIDICIDAD
El demandado por un juicio de filiación tiene el deber jurídico de indemnizar el menoscabo extrapatrimonial generado por la falta de reconocimiento del hijo, más allá de no haber recurrido la sentencia de primera instancia, porque tal conducta constituye un acto antijurídico por cuyas consecuencias dañosas debe responder.
C., R. E. Y OTRO C/C., F. A. S/FILIACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 26/10/2016
FILIACIÓN. FALTA DE RECONOCIMIENTO. DAÑO MORAL. DETERMINACIÓN DEL MONTO
A la hora de determinar el monto en concepto de daño moral por la falta de reconocimiento oportuno de la paternidad, debe partirse de la base de la magnitud del derecho conculcado en cabeza del menor. Así, todo niño tiene un derecho constitucional y supranacional a tener una filiación -y para tenerla, debe ser reconocido por su padre-, en tanto ese derecho y el de conocer a sus padres y ser cuidado por ellos, el derecho a la identidad individual y familiar y el interés superior del niño, se hallan consagrados en los artículos 3, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional sobre derechos humanos que integra el bloque de constitucionalidad argentino. Asimismo, la corta edad del niño no constituye un parámetro determinante para limitar la cuantía del resarcimiento que corresponde abonar al responsable.
C., R. E. Y OTRO C/C., F. A. S/FILIACIÓN – CÁM. NAC. CIV. – SALA L – 26/10/2016
PRINCIPIOS DEL DERECHO DE FAMILIA. MEDIDAS CAUTELARES. TRASLADO
En materia de derecho de familia -cuando no se trata de medidas de orden patrimonial- los requisitos exigidos para la adopción de resoluciones como la requerida presentan características especiales en lo concerniente a los presupuestos de admisibilidad, a los de ejecutabilidad y también en lo relativo a su tramitación. En lo que refiere a este último aspecto, el principio que aplica al ámbito en cuestión es el inverso, en el sentido de que no deberían ser ordenadas medidas cautelares sin previa audición de la contraria.
MINAFO, DIEGO ALEJANDRO C/MACIEL, MARIÁNGELES S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 6/10/2016
RESTITUCIÓN DE MENORES. EXCEPCIONES. CARGA DE LA PRUEBA
Quien se opone a la restitución de menores debe demostrar los hechos en que se funda, y esa demostración requiere -ineludiblemente- de una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquellos. De ahí que el simple temor, las sospechas o los miedos que puedan llevar a una presunción sobre su ocurrencia de ninguna manera importan una demostración que habilite, sin más, la operatividad de la excepción en juego.
Q., A. C/C., M. V. Y OTRO S/REINTEGRO DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/10/2016
RESTITUCIÓN DE MENORES. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
El procedimiento de restitución inmediata instaurado por el Convenio de La Haya de 1980 se encuentra inspirado en la regla del interés superior del niño establecida en la Convención sobre los Derechos del Niño. En ese sentido, la estabilidad lograda como consecuencia de un traslado ilícito a otro país por parte de cualesquiera de los progenitores no es idónea para sustentar una negativa a la restitución.
Q., A. C/C., M. V. Y OTRO S/REINTEGRO DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/10/2016
RESTITUCIÓN DE MENORES. RIESGO
La magnitud del riesgo en ordenar la restitución internacional de menores al país de un padre denunciado por abuso sexual de los mismos resulta de suficiente significación para obstruir tal cometido. Ello así, sin perjuicio de que no medie condena, pues ello no obsta a la obligación de tutela a cargo del Estado Argentino, y sin que las supervisiones externas o los seguimientos institucionales que puedan instaurarse en el marco del denominado regreso seguro sean aptos para neutralizar el daño que pudiera provocar un abuso en el futuro (Dictamen de la Sra. Procuradora).
Q., A. C/C., M. V. Y OTRO S/REINTEGRO DE HIJO – CORTE SUP. JUST. NAC. – 25/10/2016
SUCESIONES. ACERVO HEREDITARIO. VALUACIÓN
No es posible, en principio, admitir una segunda valuación, pues ello no está previsto en la ley y sería retrotraer injustificadamente el procedimiento, salvo que haya transcurrido un lapso verdaderamente considerable, circunstancia esta que no concurre en la especie, máxime si se tiene en cuenta que desde que el perito recibió el anticipo de gastos hasta la pericia, transcurrió menos de un mes.
V. R. E., E. S/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 06/10/2016
SUCESIONES. ESTIMACIÓN. IMPUGNACIÓN
La contraparte que no está de acuerdo con una estimación debe efectuar la propia, cuantificando en forma ineluctable el valor de la misma para así poder configurar el debido contradictorio (arts. 16 y 18, CN). Quien resulte vencedor de este incidente será el que más se acerque a la tasación que se efectúe como resultado de las distintas «estimaciones», quedando el otro en su calidad de perdedor a cargo de las costas, tal como establece el artículo 23 de la ley de arancel. En el caso, el silencio de la ahora recurrente, atento al desglose de su presentación, tiene como directa consecuencia que se deba estar a la estimación que efectuada por el partidor.
ROCCHETTI, NÉLIDA ESTHER S/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 18/10/2016
En un juicio sucesorio, el plazo de prescripción de dos años establecido en el artículo 4032, inciso 1), del Código Civil rige respecto del juicio terminado o cuando el abogado haya cesado de intervenir. Ese se computa, en el primer supuesto, desde que se hubieran practicado las inscripciones registrales pertinentes o de existir cosas muebles no registrables, cuando se hubiera efectuado la división del patrimonio relicto, por ser esa la última actuación que corresponde realizar a los letrados.
CAMAROTTA, VÍCTOR SANTOS Y OTRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA B – 04/10/2016
SUCESIONES. REGULACIÓN DE HONORARIOS. ETAPAS
De acuerdo a lo normado por el artículo 43 de la ley 21839, en los procesos sucesorios la primera etapa comprende el escrito inicial, revistiendo tal carácter, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Tribunal, la presentación que se basta por sí misma, para que el Juez pueda declarar abierto el sucesorio, debiéndose agregar a esta etapa las actuaciones tendientes a dar cumplimiento y agregar a los autos el certificado al que hace mención el artículo 2 del decreto-ley 3003/1956, ya que su cumplimiento es previo a la vigencia del proveído que tiene por iniciado el proceso; la segunda etapa comprende las actuaciones hasta el dictado de la declaratoria de herederos, y la tercera los trámites posteriores hasta la terminación del proceso. En el caso, la labor del letrado comprendió la primera de las tres etapas.
V. R. E., E. S/SUCESIÓN AB-INTESTATO – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 06/10/2016
TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN ASISTIDA. OVODONACIÓN. RESPONSABILIDAD DE LAS OBRAS SOCIALES
En lo atinente a la responsabilidad de las obras sociales frente a los tratamientos médicos de fertilización asistida por ovodonación, debe destacarse que el derecho a la salud goza de posicionamiento en la Constitución Nacional y en la de la Provincia de Buenos Aires, como así también en documentos internacionales de derechos humanos (todos con jerarquía constitucional). Así, todo ese plexo normativo supranacional ha sido receptado en el derecho interno argentino a través de la ley 26862. Es que la sanción de la ley sobre fertilización asistida responde a que en la literatura médica ya no se discute que la infertilidad se trata de una enfermedad.
C., C. C/OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL S/AMPARO – CÁM. APEL. Y GARANTÍAS PENAL SAN ISIDRO – 25/10/2016
UNIONES CONVIVENCIALES INFORMACIÓN SUMARIA. COMPETENCIA. ORDEN PúBLICO
Las uniones convivenciales han quedado enmarcadas dentro de las normas propias de las relaciones de familia, por lo que, sin perjuicio de si tales preceptos sustantivos rigen o no la relación invocada por la peticionante, el fin tuitivo que motivó la atribución de competencia a los jueces de familia resulta de orden público y, por lo tanto, de aplicación inmediata a esta información sumaria.
E., M. C. S/INFORMACIÓN SUMARIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA A – 04/10/2016
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