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JURISPRUDENCIA TEMAS DE DERECHO DE FAMILIA, SUCESIONES Y BIOÉTICA
MARZO 2020
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
ALIMENTOS. HIJO MENOR. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. DIVORCIO
CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO. ALIMENTOS. HIJO MENOR
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXPERIOR. OPOSICIÓN DEL PROGENITOR
JUICIO SUCESORIO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. HIJO MENOR. RESPONSABILIDAD PARENTAL
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. COMUNIDAD DE GANANCIAS. SEPARACIÓN DE BIENES
RESPONSABILIDAD PARENTAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
SUCESIONES. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. MEDIDAS PRECAUTORIAS. HABER HEREDITARIO
ALIMENTOS. HIJO MENOR. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE. PRUEBA INDICIARIA
A la luz del principio de progresividad de los derechos y el interés superior del niño beneficiario de la cuota alimentaria, desde el punto de vista procesal resulta fundamental el principio favor probationes al tiempo de establecer el quantum alimentario. Ciertamente, en procesos de familia dicho principio adquiere relevancia, de modo que impera un criterio amplio y flexible en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas. Y esto es así ya que muchas veces resulta difícil probar de manera directa el caudal económico del alimentante, debiendo acudir a la prueba indiciaria.
O., S. M. C/B., C. A. S/ALIMENTOS – CÁM. CIV. Y COM. SALTA – SALA III – 2/1/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000093F
ALIMENTOS. HIJO MENOR. CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO. NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
El artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación sienta el principio de la coparticipación en los gastos de los hijos en los casos en que se ha fijado o acordado un régimen de cuidado personal compartido y ambos progenitores cuentan con recursos equivalentes, lo que implica que cada uno se haga cargo de la manutención cuando el hijo permanece a su cuidado. Sin perjuicio de ello, como la misma norma lo prevé, si sus recursos no son equivalentes aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares, todo lo cual debe ser materia de pruebas que permitan adecuar la regla al caso concreto y así obtener la solución más equitativa.
J., R. A. C/L., J. M. S/ALIMENTOS – SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES – 13/2/2019
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. DIVORCIO
Se eleva a $ 800.000 la suma reconocida en concepto de compensación económica a favor de la excónyuge, al valorarse que el desequilibrio circunstancial advertido tenía como consecuencia un empeoramiento de la situación de aquella, máxime cuando aún no había contado con la parte del patrimonio ganancial que le correspondía, lo que hacía procedente su fijación. Es que la suma anteriormente fijada resultaba reducida a los fines de reequilibrar la situación económica dispar de los cónyuges, resultante del matrimonio y su ruptura.
H. R. A. C/B. M. J. S/LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 4/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075440E
CUIDADO PERSONAL COMPARTIDO. ALIMENTOS. HIJO MENOR
La madre tiene derecho a reclamar una cuota alimentaria en representación de su hijo, no obstante el régimen de cuidado compartido bajo la modalidad indistinta a que se encuentra sujeta junto al padre, en tanto el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación lo prevé como una posibilidad si se demuestra que cuenta con menores ingresos que el demandado, lo que corresponde evaluar en el contexto de la causa con las particularidades que presente.
J., R. A. C/L., J. M. S/ALIMENTOS – SUP. TRIB. JUST. CORRIENTES – 13/2/2019
DIVORCIO VINCULAR. CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. APLICACIÓN TEMPORAL. MATRIMONIO. COMPENSACIÓN ECONÓMICA
Debe revocarse la sentencia de grado que había rechazado la pretensión de fijar una compensación económica en los términos del artículo 441 del Código Civil y Comercial, con fundamento en que el divorcio se había producido con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Es que el matrimonio constituye una relación de la que derivan efectos jurídicos; aun luego de su disolución con el divorcio continúan produciéndose efectos jurídicos para el futuro. Tales consecuencias o efectos -producidos después de la modificación legislativa- caen bajo el imperio de la nueva ley, que puede modificarlas y aun suprimirlas, y ello es lo que se verifica con la compensación económica, que constituye propiamente un efecto derivado de la frustrada relación.
H. R. A. C/B. M. J. S/LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 4/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075440E
IDENTIDAD DE GÉNERO. DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN. DERECHO A SER OÍDO. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PROGRESIVA
En materia de identidad de género de niños, niñas y adolescentes, vale la pena señalar que la Convención sobre los Derechos del Niño no contempló directamente cuestiones asociadas a la identidad de género, aunque sí reconoció la prohibición de discriminación, el principio de autonomía progresiva, el derecho a la identidad y el derecho a ser oído. Asimismo, el Comité de Derechos del Niño, en la observación general 13 (2011) sobre el «Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia», resaltó a los niños trans como niños en situaciones de vulnerabilidad potencial. Además, en la observación general 15 (2013) sobre el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud, sostuvo que los Estados partes tienen la obligación de asegurar que la salud del niño no quede minada por la discriminación, importante factor que contribuye a la vulnerabilidad.
G., F. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR – JUZG. PAZ LOBOS – 27/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075441E
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXPERIOR. OPOSICIÓN DEL PROGENITOR
Se confirma el pronunciamiento que autorizó al hijo menor de las partes en litigio a viajar al país de México en compañía de su progenitora, al observarse que resultaba beneficioso para el niño gozar de un período de vacaciones junto a su madre sin que se hubiera demostrado prima facie que medien motivos de gravedad y entidad suficiente que hicieran presumir que ello le resultaba nocivo. Así, la oposición formulada evidenciaba la profunda conflictiva existente entre los progenitores, pero no abordaba con fundamento jurídico la cuestión central, esto es, el perjuicio que el viaje acarrearía al hijo de las partes.
D., M. C/D. F., J. M. S/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE FAMILIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA DE FERIA – 16/1/2020 CITA DIGITAL IUSJU000101F
JUICIO SUCESORIO. MEDIDAS DE SEGURIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA LEY
El artículo 690 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza al juez de oficio o a petición de parte a disponer las medidas necesarias tendientes a individualizar el haber hereditario, a conservarlo y a evitar su desaparición, pérdida o cambio de situación jurídica, siempre y cuando no exorbiten los límites meramente conservatorios ni importen la introducción de pretensiones insatisfechas que deben ventilarse por medio de las respectivas acciones.
T. S. M. C/S. D. T. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 19/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075391E
ALIMENTARIA. HIJO MENOR. RESPONSABILIDAD PARENTAL
El padre no puede excusarse de cumplir su obligación alimentaria respecto de sus hijos menores por falta de trabajo o ingresos suficientes, cuando ello no obedece a imposibilidades o dificultades insalvables, más aún cuando la cuota no se fija exclusivamente conforme la condición y fortuna de los padres, sino que lo relevante para ello es cubrir las necesidades de los menores beneficiarios.
O., S. M. C/B., C. A. S/ALIMENTOS – CÁM. CIV. Y COM. SALTA – SALA III – 2/1/2020 – CITA DIGITAL IUSJU000093F
PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR. IDENTIDAD DE GÉNERO. DERECHOS DEL NIÑO. TRATADOS INTERNACIONALES
Corresponde se intime al progenitor a abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación u hostilidad en contra de su hijo menor, y se ordena tanto a la madre, al padre y a la abuela paterna a realizar terapia psicológica, al valorarse las conclusiones del peritaje psicológico sobre el niño en conflicto, según las cuales si bien no era posible determinar si su inclinación en cuanto a su identidad de género estaba o no impuesta arbitrariamente por su progenitora, lo cierto era que esta había excluido al progenitor en el abordaje de dicha situación, que la exclusión del progenitor respecto de las cuestiones atinentes a su hijo afectaba su desarrollo subjetivo y que la existencia de un entramado conflictivo entre los progenitores dificultaba el ejercicio de la función parental.
G., F. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR – JUZG. PAZ LOBOS – 27/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075441E
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. COMUNIDAD DE GANANCIAS. SEPARACIÓN DE BIENES
La compensación económica tampoco es ajena o resulta indiferente al tipo de régimen patrimonial por el cual hayan optado las partes. Es indudable la influencia que ha de tener la institución en estudio según los excónyuges hayan estado ligados por una comunidad de ganancias o -de modo diferente- cuando el régimen elegido fue de separación de bienes, por lo que la mirada del juez tiene que ser muy distinta en uno y otro caso. Si los exesposos acordaron la separación de bienes, acaecido el divorcio la compensación económica corresponde que sea aplicada con todo su rigor, si se presentan los presupuestos para que tenga operatividad. Ahora bien, el enfoque del juez no puede ser el mismo cuando se requiere una compensación económica y los excónyuges estuvieron relacionados por una comunidad de ganancias.
H. R. A. C/B. M. J. S/LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 4/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075440E
RÉGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO. LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES. BIENES PROPIOS. CALIFICACIÓN DE LOS BIENES. DONACIÓN
Habiéndose acreditado acabadamente que la adquisición del bien por parte del cónyuge fue por reinversión de lo donado por sus padres, que se completó con ciertas liberalidades a la hora de determinar el precio, todo ello bajo la forma de una venta aparente y con el objeto claro de favorecer al hijo -a cuyo nombre exclusivo se efectuó la operación y no del matrimonio-, es dable concluir que el carácter de bien propio atribuido al inmueble se encuentra debidamente respaldado.
H. R. A. C/B. M. J. S/LIQUIDACIÓN DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES – CÁM. NAC. CIV. – SALA C – 4/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075440E
RESPONSABILIDAD PARENTAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En situaciones donde se encuentran involucrados los derechos de menores, la solución a la que arribe el tribunal debe atender al interés superior del niño y a la Convención de los Derechos del Niño. Este concepto representa el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo, y, a fin de evitar subjetividades, en procura de superar la relativa indeterminación de la expresión, resulta pertinente y útil asociar dicho interés del niño con sus derechos fundamentales.
D., M. C/D. F., J. M. S/ART. 250 C.P.C. – INCIDENTE FAMILIA – CÁM. NAC. CIV. – SALA DE FERIA – 16/1/2020 CITA DIGITAL IUSJU000101F
SUCESIONES. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. MEDIDAS PRECAUTORIAS. HABER HEREDITARIO
Se confirma la resolución que dispuso desestimar el pedido de inhibición general de bienes formulado respecto del cónyuge supérstite y de una sociedad comercial, al no poder perderse de vista que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, discernir acerca del patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo al momento de su fallecimiento, por lo cual los agravios formulados por la coheredera no podían ser admitidos, no solo porque tales cuestiones excedían la investigación del haber hereditario existente al momento del fallecimiento del causante, sino también porque aquellas debían ventilarse por la vía y forma que correspondía por exceder el marco de las medidas de seguridad previstas en el artículo 690 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
T. S. M. C/S. D. T. J. R. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS – CÁM. NAC. CIV. – SALA E – 19/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU075391E
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