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JURISPRUDENCIA
En Mendoza, a 6 de agosto de 2020, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04884396-9/1, caratulada: «LA SEGUNDA ART S.A EN J: 26.902 «J G R C/ LA SEGUNDA ART S.A. P/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL».
De conformidad con lo decretado a fojas 50 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 19/25, se presenta La Segunda ART S.A., por intermedio de su apoderado Dr. Vicente Zavatieri e interpone recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 146 y sgtes. de los autos N° 26.902 caratulados «Jofré, Gabriela Rosario c/ La Segunda ART SA p/ Accidente», originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.
A fs. 37 se admite el recurso interpuesto, se ordena la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corre traslado a la contraria, que no contesta.
A fs. 42/44, obra dictamen del Procurador General quien aconseja el rechazo del recurso extraordinario interpuesto.
A fs. 50 se llama al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora contra La Segunda A.R.T. S.A., y condenó a ésta a pagarle la suma que allí estimó en concepto de indemnización por incapacidad laboral, parcial y definitiva originada en un accidente de trabajo ocurrido el día 10 de abril de 2017.
Para así decidir -en lo que aquí interesa- el Tribunal formuló los siguientes argumentos:
1. La pericia médica que elaboró el Dr. Gerardo Gomez y que se incorporó a fs. 117/118 de los ppales., obtuvo pleno valor probatorio y resultó convincente en cuanto al diagnóstico efectuado y el porcentaje de incapacidad.
2. En cuanto a los estudios complementarios acompañados en el legajo de la actora, al contestar las impugnaciones que le formuló la aseguradora de riesgos del trabajo a su informe, contestó que la dolencia que padeció ésta obedeció al accidente de trabajo que denunció, por ser compatibles con éste, no teniendo vinculación alguna lo informado en esos estudios con la dolencia que diagnosticó.
II. Contra dicha decisión, La Segunda ART S.A., interpone recurso extraordinario provincial.
1. Funda el mismo en lo dispuesto por el art. 145 inc. II., ap. c), d) y g) al considerar que se ha realizado una interpretación errónea y arbitraria de la prueba, concretamente una pericia médica que carece de eficacia habiéndose impugnado oportunamente.
2. Señala asimismo que la actora no ha probado la naturaleza laboral del accidente denunciado.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso interpuesto será rechazado.
1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.
La actora ingresó a trabajar como empleada administrativa para la empresa SOR FER S.R.L., y el día 10/04/2017 siendo las 21.00 hs., bajó por la escalera, tropezó y se golpeó la zona del antebrazo y axila izquierda con el barandal de la escalera, por lo que sintió un dolor muy fuerte en el costado izquierdo, en la zona del hombro y brazo del mismo costado. Como el dolor continuó al día siguiente y fue aumentando le comunicó el accidente a su jefe y se procedió a la denuncia ante la Aseguradora de Riesgos de Trabajo contratada. Se le efectuaron las correspondientes prestaciones médicas. Su médico particular Dr. Mario Reyes le diagnosticó impotencia y limitación funcional de hombro izquierdo.
2. La sentencia de instancia concluyó que la actora acreditó la dolencia que reclamó con la pericia médica incorporada al proceso, la que consideró que gozaba de pleno valor probatorio y resultó convincente en cuanto al diagnóstico efectuado y el porcentaje de incapacidad. Y si bien, ésta fue observada por la accionada, lo informado en los estudios complementarios que se realizó no tenían vinculación alguna con el accidente que la reclamante protagonizó.
3. Ahora bien, el presentante centra su queja en la valoración efectuada por la Cámara Laboral de la pericia médica y en la falta de acreditación de la naturaleza laboral del accidente, en especial por las fechas que señala.
4. En análisis de lo expuesto, la accionada en definitiva pretende que sea rechazado el grado de incapacidad determinado en la instancia de grado, lo que desde ya considero que el planteo no merece andamiento.
a. La supuesta arbitrariedad denunciada no encuentra fundamento alguno y por el contrario la resolución se encuentra debidamente fundada en las pruebas incorporadas. Así resulta importante destacar que, las dolencias detalladas por el perito médico encuentran respaldo no sólo en el examen realizado a la actora sino también en las constancias adjuntas a fs. 18/19 de la ART y a fs. 30 por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
b. Allí surge concretamente que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo admite la naturaleza laboral del accidente y que ocurrió el siniestro en fecha 10 de abril de 2017 y la compañía aseguradora otorgó el alta médica el 17/04/17.
c. El perito médico Dr. Gerardo Gomez informó a fs. 117/118 que de la signo sintomatología, el examen físico, las pruebas aportadas en autos y no habiendo determinación de preexistencia, la lesión secuelar tuvo relación directa con el hecho denunciado, por lo que resultó portadora de una limitación funcional del hombro izquierdo que le generó un 9% de incapacidad laboral incluidos factores de ponderación.
Por otro lado, señaló que con motivo del accidente protagonizado -caída con apoyo de miembro superior izquierdo- se requirió asistencia médica por el prestador de la ART y fue evaluada por traumatólogo, se le realizó RMN de hombro izquierdo y se le indicó tratamiento analgésico-antinflamatorio.
Indicó que a la inspección de miembros superiores se evidenciaba hipotrofia deltoidea de hombro izquierdo respecto a contralateral. Disminución de fuerza muscular respecto a contralateral.
d. La RMN de hombro izquierdo de fs. 64 (10/04/17) informó estructuras óseas de señal conservada. No se observaron alteraciones significativas en las estructuras tendinosas del manguito rotador. Rodete glenoideo sin alteraciones. Tendón de la porción larga del bíceps norma posicionado en la corredera bicipital, de señal conservada. Signos inflamatorios en los tejidos blandos de la región anterior del hombro.
e. El perito pidió estudios médicos y así la RMN de hombro izquierdo de fs. 112 (28/09/18) informó pequeñas imágenes quísticas subcartinales en región supero externa de la cabeza humeral. No se observan alteraciones significativas en las estructuras tendinosas del manguito rotador.
f. Si bien la pericia fue observada por la accionada, el médico interviniente contestó la impugnación refiriendo que conforme lo expuesto por el Dec. 49/2014, éste dispone que para la evaluación de las afecciones oseoarticulares se tendrán en cuenta las secuelas anatomo funcionales derivadas de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. Para su diagnóstico se empleará fundamentalmente la clínica y en caso de sospecha de simulación se requerirá de exámenes de apoyo tales como radiografías simples, estudios electrofisiológicos, tomografía axial computada, resonancia nuclear magnética, potenciales evocados somato sensitivos, entre otros y para la valoración de movilidad articular de la actora se utilizó goniómetro articular. Además informó que las lesiones seculares objetivadas surgían del examen médico, semiológico, goniométrico y de la documentación aportada a la causa.
g. Al respecto se ha dicho en forma reiterada y pacífica que «el dictamen de los peritos no es vinculante ni existe la obligación del juez de seguirlo en su totalidad, ya que éste puede apartarse de sus conclusiones sea total o parcialmente, efectuando la sana crítica racional en el caso de que no comparta sus conclusiones» (LS 272-286, 404-158, 427-214, 427-227, 448-60, 453-40, 457-227).
h. Por ello es que, el Tribunal analizó la prueba producida y otorgó debida eficacia científica al informe médico incorporado en el expediente principal y así determinó el porcentaje de incapacidad laboral que padece la actora.
5. Por otro lado, cabe poner de manifiesto que la propia accionada al contestar demanda reconoció que recepcionó una denuncia de accidente de trabajo en fecha 10/04/17, la cual daba cuenta que en fecha 06/07/17 la actora habría sufrido una contingencia laboral descendiendo una escalera, golpeando su brazo izquierdo. Y que su representada brindó ante el hecho agudo las prestaciones médicas de urgencia y practicó en el hombro izquierdo una RMN la cual sólo presentaba una simple inflamación sin ningún tipo de lesión ósea. (ver fs. 68vta., de los ppales.)
6. En tal análisis, los genéricos argumentos que expresa el recurrente para manifestar su disconformidad con la valoración efectuada en la sentencia sobre la pericia médica rendida resultan carentes de sustento y por tanto, no son de recibo.
7. El interesado sólo expone una serie de argumentos que en verdad pretenden apoyarse en su subjetiva versión sobre los hechos y de cómo -a su criterio- debieron apreciarse las pruebas, en una estructura de razonamiento que traduce el mero intento de disputarle al juzgador de origen el uso de facultades que por regla le son privativas, técnica reiteradamente calificada como inhábil para evidenciar el vicio de arbitrariedad.
En definitva estimo que, a quo ha efectuado un pormenorizado análisis de los mencionados medios de prueba y ha dado suficientes fundamentos para justificar su resolución, y pronunciarse sobre la existencia de las lesiones y su relación causal con el accidente denunciado.
8. De tal modo surge claro un convencimiento del Tribunal de mérito, ajustado a las constancias probatorias y jurisprudencia de este Superior Tribunal, lo que me lleva a descartar la tacha de arbitrariedad por voluntarismo que, se configura únicamente cuando el razonamiento del juzgador aparece como caprichoso, ilógico o absurdo; situación que no se vislumbra en los presentes autos.
El juzgador es libre en la selección y valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestran, sin que tenga el deber de justificar por qué da mayor o menor mérito a una prueba que a otra, de modo que respecto de ello no se encuentra sujeto a la observancia de reglas prefijadas. Por ello, es inadmisible la tacha de inconstitucionalidad que se apoya en haberse resuelto en evidente contradicción con los resultados de la prueba rendida o con prescindencia de los elementos probatorios y fehacientes de tal fuerza que hagan aparecer el fallo como arbitrario, si las críticas del recurrente están dirigidas al alcance que el tribunal ha atribuido a ciertas pruebas». («Mancuzo», sent. de 09-III-2011, LS. 423-172).
9. Por último, en lo que atañe a la supuesta falta de prueba del accidente por las fechas denunciadas, advierto que la reclamante denunció en su escrito de demanda la ocurrencia del accidente con fecha 10/04/17, la denuncia a la ART se configuró el 10/04/17 y que se otorgó el alta médica el 17/04/17 (fs. 19) más allá que en el formulario de la SRT indique que el hecho ocurrió el 06/04/17, pues resulta evidente un error material en la consignación de esa fecha, cuando es evidente que el accidente ocurrió el 10/04/17 y ello (error material) no puede, en este caso particular, perjudicar a la trabajadora en su reclamo, por lo que este agravio se rechaza.
10. Consecuentemente con lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto.
ASI VOTO.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSE V. VALERIO, por su propio voto, dijo:
I. Anticipo que, respetuosamente me apartaré de la solución propuesta por el preopinante, por considerar el conflicto a resolver desde un punto de vista diverso y en consecuencia, la queja debe prosperar.
1. El detenido análisis de la pieza recursiva me persuade de que, en definitiva, el agravio está centrado en la omisión y/o incorrecta valoración por parte del a quo, de determinadas pruebas incorporadas a la causa, y que, de haberlas tenido en cuenta, hubiera llegado a una conclusión opuesta a la arribada.
2. De la sentencia puede extraerse que el juzgador concluyó que la actora presenta una incapacidad laboral parcial y permanente del orden del 9%, por padecer limitación funcional del hombro izquierdo.
3. Tal conclusión es resistida, precisamente, por la recurrente, quien sostiene que, al momento de resolver, el a quo no tuvo en cuenta las impugnaciones efectuadas por su parte a la pericia médica, por presentar graves errores, así como tampoco evaluó los estudios practicados a la actora, de donde surgiría el carácter inculpable de la dolencia reclamada. Agrega que de la instrumental acompañada no surge claramente la fecha del accidente, lo que unido a las deficiencias señaladas, provocan la falta de acreditación de la relación causal del accidente con las patología reclamada.
4. Al respecto, esta Corte ha dicho que existe omisión de prueba decisiva, cuando se ha ignorado, olvidado o preterido un medio de prueba y que ese olvido o no consideración tenga tal entidad, que de haberlo evaluado, la decisión hubiese sido sustancialmente diferente en la solución del conflicto (LS 302-445); mientras que la valoración arbitraria supone una evaluación ilógica, irracional o absurda, reñida con el sentido común y la experiencia (LS 219-116; 238-66; 237-444; 328-42; 334-224).
5. A los efectos de verificar si las pruebas que la recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado del pleito puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia. Para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia (LS 315-166, 315-142, 331-142, 344-185, 345-67, 445-220).
6. No resulta un tema controvertido la producción del accidente denunciado en autos, el cual cabe resaltar que fue reconocido por la demandada en la audiencia de vista de causa (ver fs. 144).
Por lo tanto el punto a dilucidar es si se encuentra acreditado en autos que la dolencia invocada por la actora, guarda relación causal con el accidente denunciado, tal como concluyera el tribunal de grado.
a. Desde ya, y luego de un minucioso análisis de las constancias de la causa, adelanto mi postura en el sentido de que le asiste razón a la recurrente, en el sentido de que la demanda interpuesta por Gabriela Rosario Jofré, no puede prosperar.
b. El certificado médico de base obrante a fs. 2/3, fue expresamente desconocido por la accionada en el responde, por lo que era carga procesal de la actora instar su reconocimiento, lo que en autos no sucedió, según surge de fs. 75. Más allá de esta observación, el hipotético reconocimiento del certificado en cuestión por su otorgante, no cambiaría el hecho de que tal instrumento, firmado por el Dr. Morales, presenta serias deficiencias que le quitan todo valor probatorio.
(i) En efecto, tal como puede apreciarse de su lectura, dicho certificado fue confeccionado sobre los datos del siniestro y descripción del mismo «…según refiere el familiar…», lo cual me permite dudar seria y fundadamente de que el profesional hubiese examinado personalmente a la actora, ya que todo indicaría que dichas circunstancias fueron relatadas al mismo por «un familiar».
(ii) Dicha afirmación se corrobora al no existir aval de estudio científico alguno, además de que, el certificado de base sólo contiene meras generalizaciones y enunciaciones de lesiones y tratamientos, sin establecer relación de causalidad alguna con el accidente denunciado.
(iii) Por lo tanto, las circunstancias mencionadas, no permiten otorgar ningún crédito probatorio al certificado médico en cuestión, a los efectos de la resolución de la presente causa.
c. A su vez, la pericia médica es una prueba de fundamental importancia, debido a la imparcialidad de dicho medio probatorio, teniendo en cuenta que en autos se encontraba controvertido, precisamente, la relación causal entre la dolencia y el accidente.
(i) Así lo ha entendido esta Sala, al decidir que la prueba por incapacidad está a cargo del trabajador y en caso de controversia, el medio idóneo es mediante una pericia médica en sede judicial y que no es suficiente la presentación de certificados médicos (LS 313-028) y que la relación causal o concausal entre el trabajo, el ambiente y la dolencia, debe probarse si se niega y no es suficiente en tal supuesto el dictamen del médico privado, debiendo requerirse el dictamen médico pericial (LS 266-170, causa «Montivero», sentencia del 30/5/18).
(ii) La pericia en cuestión tuvo en cuenta dos informes de RMN de hombro izquierdo practicados a la actora: el primero de fecha 10/04/17: «Estructuras óseas de señal conservada. No se observan alteraciones significativas en las estructuras tendinosas del manguito rotador. Rodete glenoideo sin alteraciones. Tendón de la porción larga del bíceps normo posicionado en la corredera bicipital, de señal conservada. Normal cantidad del líquido articular. Signos inflamatorios en los tejidos blandos de la región anterior del hombro». El segundo de fecha 28/09/18: «Pequeñas imágenes quísticas subcorticales en región supero externa de la cabeza humeral. No se observan alteraciones significativas en las estructuras tendinosas del manguito rotador. Rodete glenoideo sin alteraciones. Tendón de la porción larga del bíceps normo posicionado en la corredera bicipital, de señal conservada y con escasa cantidad de líquido en la vaina sinovial (leve tenosinovitis); normal cantidad de líquido articular glenohumeral».
(iii) De acuerdo con el criterio expuesto, tanto la pericia médica obrante a fs. 117/118, como sus aclaraciones a las observaciones formuladas por la accionada de fs. 123, carece de la fuerza convictiva suficiente como para otorgarle eficacia probatoria, ya que tiene como principal soporte el subjetivo relato de la actora, sin fundamentar sus escuetas conclusiones en principios técnicos ni científicos, como tampoco establece en forma clara y categórica la relación de causalidad entre las dolencias y el accidente reclamado en autos, la cual sólo es informada en el grado de «posibilidad» por el profesional.
(iv) En este sentido, el informe no explica qué relación causal tendrían con el accidente, las «pequeñas imágenes quísticas subcorticales en región supero externa de la cabeza humeral», detectadas en el segundo estudio practicado a la actora, lo cual tampoco es respondido en el pedido de aclaraciones formulado por la accionada.
(v) Otra falencia hallada en este medio de prueba es que no explica cómo es posible que, después de haber examinado a la actora el día 03/05/18 (tal como afirma en su respuesta al cuestionario 6), es decir, luego de que la accionante recibiera el alta sin incapacidad el 17/4/17, pueda haber considerado para realizar la pericia (presentada recién el 08/11/18 según cargo de fs. 118 vta.), un informe posterior a dicha alta, de fecha 28/09/18, en donde por primera vez, se daba cuenta de las mencionadas «imágenes quísticas subcorticales».
Ello resulta indicativo de que el profesional no sólo no volvió a examinar personalmente a la actora, sino que tampoco, como expresé anteriormente, logró establecer relación causal alguna entre el accidente y dichas «imágenes quísticas subcorticales»; en consecuencia sus conclusiones son meramente teóricas, lo que resta cualquier mérito probatorio al informe elaborado de esta forma dogmática.
(vi) Como puede apreciarse, tanto el informe pericial como sus aclaraciones adolecen de una generalidad y ambigí¼edad tales, que privan a dicho medio de prueba de toda seriedad científica y no resultan útiles a fin de acreditar la relación de causalidad entre el accidente y las dolencias, en la forma pretendida en la demanda original.
(vii) Cabe recordar, en este punto, lo resuelto por nuestro Cimero Tribunal, al decidir que: teniendo en cuenta que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal civil y Comercial de la Nación, y ante la ausencia absoluta de una historia clínica, o de estudios y certificados médicos contemporáneos a las lesiones sufridas, las conclusiones del peritaje aparecen como carentes de todo fundamento objetivo y traducen sólo una conjetura de la experta que descansa en la certeza de la versión de los hechos aportada por el actor y el conjunto de signos y síntomas que resultarían del reconocimiento médico y de que dan cuenta los estudios complementarios realizados a la fecha del dictamen -a más de tres años del hecho dañoso- no pueden ser interpretados sin más como secuelas de las lesiones sufridas por el actor, ya que la relación de causalidad exige un sustento científico del que carece dicho informe (SCJN, «Migoya, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», 20/12/2011, T. 334, p. 1821).
d. El resto de la prueba instrumental, consistente en las actuaciones llevadas a cabo ante la aseguradora, sólo corroboran lo anteriormente expuesto. Así dicha entidad, recibió la denuncia del accidente el día 10/04/17, brindó las prestaciones correspondientes y otorgó el alta sin incapacidad con retorno al trabajo el 17/4/17.
(i) Creo oportuno aclarar que la mera denuncia del accidente, con prestaciones médicas brindadas por la A.R.T. demandada, no significa per se, que ésta deba responder por las supuestas secuelas incapacitantes sufridas (causa «Echeverría», sentencia del 17/9/17).
(ii) No desconozco que en los autos N° 107.613 «Zapata, Marcelo Fabián en J: 40.213 «Zapata, Marcelo Fabián c/ Mapfre A.R.T. SA s/ enfermedad accidente» s/ inc. cas.» (LS 462-613), esta Sala, con distinta composición, resolvió que incumbía a la accionada la prueba contraria de las alegaciones del actor -en el caso, la atención por la prestadora de la A.R.T.-. Ello así, toda vez que «…la accionada contó con varias oportunidades para acreditar que ella rechazó expresamente el siniestro o que el mismo no existió, o bien, que la documentación de fs. 04/07 no era auténtica, etc. etc. Sin embargo, todas ellas fueron despreciadas por el interesado, cuya prueba en definitiva fue declarada expresamente caduca (fs. 82, 83 y 85)…».
(iii) Sin embargo, las conclusiones vertidas en dicho precedente no resultan de aplicación a los presentes.
En efecto, allí se decidió que la aceptación tácita del siniestro, ante el silencio de la aseguradora en los términos legales en los que debía expedirse, requería de una condición: la identidad de patología entre la detectada por los médicos de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que atendieron el accidente y la constatada por los profesionales en medicina que intervinieron en la causa. Sólo entonces, no resultaba procedente la discusión sobre el nexo causal, la que sólo quedaba circunscripta a la determinación del grado de incapacidad.
Mientras que en autos y de acuerdo al análisis realizado, existe orfandad probatoria en la acreditación del nexo de causalidad entre las dolencias y el siniestro. Lo afirmado se corrobora por el hecho de que la actora no sólo desistió de cualquier prueba pendiente de producción (ver fs. 125), sino también de su prueba testimonial a rendirse en la audiencia de vista de causa (ver fs. 144).
Esta diversidad de plataforma fáctica respecto de la discutida en el precedente citado, impide que la aseguradora deba responder por el sólo hecho de haber recibido la denuncia y brindado las prestaciones médicas a la actora (causa «Bravo», 20/9/18).
e. Por último, y atento a que los agravios analizados tienen la entidad suficiente para producir la nulidad del fallo atacado, considero innecesario el análisis de la queja respecto de la fecha del accidente.
II. Por lo expuesto, el recurso será admitido.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto del Dr. MARIO D. ADARO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
IV. Atento al resultado en mayoría de votos, corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse en forma afirmativa la cuestión anterior.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARIO DANIEL ADARO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la recurrente, vencida (art. 36, apartado I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo por mayoría precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por La Segunda ART SA, agregado a fs. 19/25 de los presentes autos.
2°) Imponer las costas de esta instancia extraordinaria a la recurrente, vencida (art. 36, apartado I del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Vicente Enrique Zavattieri y Florencia Zavattieri, en conjunto, en el … % de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131).
La regulación precedente no incluye el Impuesto al Valor Agregado, el que deberá ser adicionado, si correspondiere, según la subjetiva situación del profesional interesado (CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires», 02/03/2016).
4°) Dar a la suma de $2.375 (pesos dos mil trecientos setenta y cinco), abonada a fs. 2, el destino previsto por el art. 47, inc. IV del C.P.C.C.yT. Al efecto transfiérase importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MIN3, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: …, CUIT: ….
NOTIFÍQUESE.
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
Barrios, Fabián Alejandro c/ART liderar SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 08/03/2018 – Cita digital IUSJU057401E
Domínguez, María Isabel c/SMG ART SA p/enfermedad accidente – Cám. Trab. Mendoza – 6ª – 07/10/2019 – Cita digital IUSJU044403E
002361F
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