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JURISPRUDENCIAAccidente in itinere. Pericia médica. Valoración de la prueba. Improcedencia de acción civil
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo in itinere interpuesta por la actora producto de una caída en el trayecto hacia su trabajo, actualizando las prestaciones dinerarias establecidas conforme al índice de actualización fijado en la ley 26.773 (RIPTE).
En la Ciudad de Buenos Aires, 6-7-15 para dictar sentencia en los autos caratulados «SUAREZ SILVINA ANALÍA C/ INDUSTRIAS PROMISUR S.R.L. Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL», se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Álvaro E. Balestrini dijo:
I.- Contra la sentencia dictada en primera instancia a fs. 600/605, que admitió parcialmente la demanda incoada al inicio, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 616/632, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 635/637 y a fs. 638/641.
A su turno, la codemandada INDUSTRIAS PROMISUR S.R.L. expresa agravios en los términos de su presentación de fs. 610, la cual mereció la respuesta de la reclamante a fs. 634.
Finalmente, los peritos ingeniero y médico legista cuestionan sus estipendios por entenderlos exiguos (v. fs. 606 y fs. 609, respectivamente).
II.- La aludida codemandada se queja porque el Dr. Vilarullo reconoció como accidente «in itínere» la contingencia invocada en la demanda, cuando en verdad – arguye- dicho evento nunca acaeció. Discrepa, asimismo, con el sentido de imposición de las costas.
La reclamante, a su turno, se agravia porque el magistrado a quo desestimó el reclamo fundado en el Código Civil, cuando -destaca- la reparación perseguida en el escrito de demanda no se funda únicamente en aquella normativa sino también en tratados y convenios internacionales de raigambre constitucional y supralegal que contemplan el derecho a una indemnización plena, integral y justa (v. fs. 619).
Por último, cuestiona el decisorio -al que estima «arbitrario»- porque no tuvo en cuenta la totalidad de la incapacidad informada por el perito médico legista y porque no dispuso la actualización del monto de condena de acuerdo al índice RIPTE (arg. cfr. art. 8º y 17º, apartado «6» de la ley 26.773).
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