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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre ciclomotor y colectivo. Teoría del riesgo creado
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclaman los daños generados a raíz de una colisión entre un ciclomotor y un colectivo, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda, solo respecto de algunos rubros indemnizatorios.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LUIS TOMÁS MARCHIO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30.208 en los autos: «GARATE, MATIAS EDUARDO C/ BOLLI, ARIEL OSCAR Y OTROS S/ ••DAÑOS Y PERJUICIOS».-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.-
PRIMERA CUESTION: ¿Es idónea la expresión de agravios de fs. 370/373?
SEGUNDA CUESTION: ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 351/356, respecto al tema de la «Responsabilidad», en cuanto es materia de recursos y agravios?
TERCERA CUESTION: En caso afirmativo: ¿Qué debe decidirse respecto a los rubros en cuanto son materia de recursos y agravios?
CUARTA CUESTION: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis Tomás Marchió y Tomás Martín Etchegaray.-
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION: El Señor Juez Dr. Luis Tomás Marchió dijo:
I.- El Sr. Juez de la instancia de origen dictó sentencia acogiendo la demanda de daños y perjuicios articulada por el Sr. Matías Eduardo Manuel Garate contra el Sr. Ariel Oscar Bolli y la Empresa «Transportes La Fe de Luján», condenando a éstos últimos –y en forma extensiva a la «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros»–, a abonar las sumas despachadas en proporción de su responsabilidad del 50%, con más los intereses fijados, con costas a los demandados. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad pertinente. Disconformes las partes, apelaron en forma antitética: la parte codemandada y su Aseguradora citada en garantía a fs. 357, y el actor a fs. 363, resultando concedidos ambos libremente a fs. 358 y a fs. 364 respectivamente. Habiendo arribado los autos a esta Alzada (cfr.: fs. 365vta.), fueron los mismos sostenidos en idéntico orden a fs. 370/373 y a fs. 374/382 mediando réplicas a fs. 384/386 y 387/389vta. Llamados «autos para dictar sentencia» (cfr.: fs. 390; art. 263 del CPC), esta Sala practicó el pertinente sorteo de ley (misma foja vta.), quedando las actuaciones en condiciones de ser votadas (conf. arts. 34 inc. 3º Ap. c) y 263 del CPC).-
II.- Los antecedentes. a) El Sr. Matías Eduardo Manuel Garate demandó (conf. fs. 17/35) por indemnización de Daños y Perjuicios a la Empresa de Transporte «La Fe de Lujan» (como titular registral del rodado Mercedes Benz – dominio USX 277 – interno 59) y al Sr. Ariel Oscar Bolli (como conductor de dicho rodado), citando en garantía a la «Mutual Rivadavia de Seguros de Transportes Públicos de Pasajeros», por atribuirle al segundo de los nombrados, la responsabilidad en el accidente de tránsito que lo tuvo como víctima, ocurrido el día 07/02/2006 aproximadamente a las 11horas en la intersección de las calles Segurola y Ramón Falcón (ambas de doble sentido de circulación) de la localidad de Lujan. Conforme lo impetrado por la parte accionante, el siniestro vial de marras se produjo mientras el Sr. Garate –al comando de un ciclomotor marca Guerrero– circulaba por la referida calle Segurola en forma y velocidad reglamentaria, haciéndolo el codemandado Bolli por la arteria Ramón Falcón. Afirmó que divisó que el colectivo cuando se encontraba aproximadamente a unos 15mts. de la encrucijada «imprevistamente» deja su línea de marcha desplazándose en forma «oblicua» ingresando a la calle Segurola invadiendo así su mano de rodaje. Dijo que intentó frenar como única maniobra idónea, llegando «prácticamente a detenerse antes del inicio de la ochava» e intentar doblar hacia su derecha para evitar la colisión. Finalmente el lateral izquierdo del ómnibus «golpea» la rueda delantera de la motocicleta, impactando la humanidad del actor primero con el autobús y luego contra el asfalto. Que como consecuencia de ello, sufrió graves lesiones en su persona por las que fue hospitalizado. Ofreció como prueba instrumental a la IPP Causa N° 187.148 UFI Dptal. N° 2. Reclamó los siguientes rubros indemnizatorios: 1) Por «Incapacidad» (dijo que compresivo de los conceptos de: «Lucro Cesante», «Daño Emergente» y «Pérdida de Chance»: $350.000=; 2) por «Gastos Médicos. Tratamiento, Remedios, Traslados, etc»: $9.000=; y 3) por «Daño Moral»: $450.000= (cfr.: fs. 30vta.; Ap. IV – D), con más intereses y costas con la frase de «…o lo que en más o en menos resulte de la sustanciación de las presentes actuaciones …» (sic).-
III.- b) Se presentó a contestar la demandaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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