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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prioridad de paso. Teoría del riesgo creado
Se modifica el fallo en cuanto distribuyó la responsabilidad de manera concurrente, debiendo asignarse con exclusividad a los demandados, pues al no encontrarse acreditada de modo fehaciente la mecánica del hecho y ante la falta de datos objetivos que permitan determinar de modo concluyente las trayectorias y velocidades de los rodados, debe aplicarse el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos «VILLALVA FRANCISCA MANUELA Y OTRO C/ COMPAÑÍA LA ISLEÑA S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», EXPTE. N° 2380/2012, respecto de la sentencia corriente a fs. 471/480, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Converset y Trípoli.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo:
I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por Francisca Manuela Villalva y condenó a Compañía La Isleña S.R.L. y a Roberto Gerardo Hernán Proner a abonarle a la actora la suma de $256.100, con más los intereses y costas del pleito.
La condena se hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la parte actora a fs. 518/523 y la codemandada Compañía La Isleña y la citada en garantía a fs. 524/531.
La accionante se agravia respecto de lo determinado por el a-quo en relación a la responsabilidad concurrente de la víctima en la producción del accidente, dejando asimismo planteada su disconformidad respecto de varias de las partidas que componen la cuenta indemnizatoria.
Por su parte, la coaccionada Compañía La Isleña y la citada en garantía critican la atribución de responsabilidad efectuada y lo dispuesto por el juez de grado en relación a la franquicia opuesta, agraviándose por otro lado respecto de la partida otorgada en concepto de «valor vida» y del cómputo de intereses establecido.
A fs. 533/536 la parte actora contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la codemandada y su aseguradora, solicitando su desestimación.
En su oportunidad, la empresa codemandada y la citada en garantía contestaron a fs. 537 el traslado conferido respecto de las quejas de la contraria, requiriendo sean desestimadas.
En relación al pedido de deserción del recurso formulado por la parte actora y a la luz de la presentación efectuada, considero que no asiste razón a la accionante por cuanto los agravios de la codemandada y la citada en garantía satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal. A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio, dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado por la parte actora será desoído.
II.- Liminarmente corresponde detenerse en el pedido de sanciones formulado por la parte actora a fs. 534vta. punto IV, cuyo traslado fuera contestado a fs. 541/542.
Frente a la queja esbozada en relación a la franquicia invocada, sostiene la accionante que la letrada que suscribió la expresión de agravios en nombre de la compañía codemandada y de la citada en garantía al mismo tiempo estaría, cuanto menos, incurriendo en prevaricato.
Ahora bien, más allá de los extremos apuntados por la accionante lo cierto es que en la especie no advierto que la conducta desplegada por la profesional interviniente amerite la aplicación de sanción alguna, máxime en consideración de que pese a contar con una representación letrada distinta en la etapa constitutiva del proceso, la empresa codemandada no efectuó planteo alguno en torno a la franquicia invocada por la aseguradora al contestar la citación cursada.
En consecuencia, teniendo en consideración las particularidades que la causa ofrece y por no encontrar motivos que justifiquen la petición formulada, considero que corresponde desestimar el pedido de sanciones efectuado.
Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales los recurrentes fundan sus agravios.
III.- En los presentes obrados reclama Francisca Manuela Villalva por los daños que invoca se generaron en virtud del siniestro que tuvo lugar en fecha 3 de septiembre de 2010, a las 7:15 horas, en el que intervino su hijo Daniel Nicolás Villalba, quien perdiera la vida como consecuencia dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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