Accidente de tránsito. Rechazo de la demanda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se rechaza la demanda interpuesta pues el accidente se produjo por una causa ajena a la emplazada.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos «Zampieri, Horacio Tulio y otros c/ Dolera, Jaime Sebastián y otros s/daños y perjuicios», y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:
I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 945/53, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 1651/61, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 1675/80.
II.- Antecedentes.
Horacio Tulio Zampieri y Claudia Mabel Bugni por sí y en representación de sus hijos menores T. Z. y C. Z.; Eva Nair Bugni y Rubén Etchichury por sí y en representación de sus hijos D. G. E. y M. E. y Gabriel Solano promovieron la presente demanda a raíz de los daños y perjuicios que esgrimen haber padecido como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2005 a las 21.55 hs. aproximadamente, sobre la autopista Panamericana sentido hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Adujeron los actores que viajaban a bordo de una camioneta Renault Express al mando de Horacio Zampieri quien circulaba por la autopista mencionada a velocidad normal y tomando todas las precauciones del caso.
Señalaron que en tales circunstancias advirtieron un accidente ocurrido en la mano contraria (sentido Pilar), y que, al momento de acercarse al lugar, sintieron un ruido, habiendo explotado la rueda trasera izquierda de la camioneta, lo que provocó que esta se cruzara en diagonal hacia la derecha embistiendo el guardarrail, poniéndose el vehículo en forma perpendicular a la vía, para rebotar y luego frenar contra un obstáculo que se encontraba estacionado (Renault Clío), cuyos ocupantes se habían detenido para ver el accidente, quedando el vehículo de contramano.
A raíz del impacto contra el Clío, se abrió la puerta trasera izquierda de la camioneta, provocando que M. E. cayera directamente sobre el pavimento, mientras que los restantes ocupantes del rodado sufrieron lesiones.
Reclamaron la reparación de los daños y perjuicios sufridos.
Federación Patronal Seguros S.A. reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado del demandado, negó los hechos esgrimidos y alegó que la detención del Renault Clío no fue causa del hecho, toda vez que el accidente ocurrió por la rotura de un neumático, de allí que ninguna responsabilidad le cabe a su asegurado.
Jaime Sebastian Dolera y Daniela Ponsone adhirieron a la contestación de la compañía aseguradora.
III.- Sentencia.
El Sr. Juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, luego de analizar la prueba producida en autos, entendió que el accidente se produjo por una causa ajena a la emplazada; y en consecuencia, desestimó la demanda entablada por los actores, con costas.
IV.- Agravios.
Contra dicha decisión se alzan los accionantes quienes consideran que ha sido acreditado que el demandado detuvo su vehículo en un lugar no permitido, sin emergencia alguna y para observar un accidente ocurrido sobre la mano contraria de la autopista, cuando además fue avisado por personal de la misma para que se retire del lugar. Tal detención, según sostienen, provocó, tras el choque, la apertura de la puerta trasera izquierda cayendo Maía Etchichury al pavimento.
Manifiestan que en el caso de no haber estado el Clío detenido ilegítimamente no se hubiera producido el impacto ni la deformidad de la cabina de la camioneta Express, con rotura de cierres de cerradura, y la fuerza centrífuga no hubiera impulsado a la menor hacia el pavimento.
V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.
VI.- Corresponde, en consecuencia, el tratamiento de los agravios vertidos.
El hecho generador del accidente, encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que sólo autoriza que se exima de responsabilidad el dueño o guardián que prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; Aída Kemelmajer de Carlucci: «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», en «Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello», La Plata, Ed. Platense, 1991, p. 219/232; ídem, «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado», dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; Trigo Represas, Félix: «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», L.L. 1986-D-479/485 y «Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores», L.L., 1990-B-274/280). (Moisset de Espanés: «El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil» en «La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).
En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re «Valdez Estanislao F. C/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» de fecha 10 de noviembre de 1994.
La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en el plenario, pone a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.
Resulta entonces de insoslayable aplicación lo dispuesto por la norma citada, poniendo a cargo de la víctima, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe probar alguno de los eximentes citados.
En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada, a cuyo efecto he de recordar que los magistrados no se encuentran obligados a atender todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes y todas y cada una de las pruebas arrimadas al expediente, sino tan solo las que resultan conducentes y decisivas para una correcta solución del diferendo (Conf. Art. 386 del CPCCN; Corte Sup., ED 18-780; CNac. Civ., Sala D, ED20-B-1040; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173; esta Sala, Expte. 114.223/98 entre muchos otros).
Corresponde, asimismo, apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», T II, página 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal, T.III, pág. 190; Peyrano, J. W., Chiappini, J.O. «Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial»J.A. 1984-III-799).
Así, la responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de cuatro presupuestos: 1) El incumplimiento objetivo, o material, que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento a la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) Un factor de atribución, es decir la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo; 3) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible y; 4) la relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) de tal daño. (conf. Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal- Roberto M. López Cabana, «Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales», p. 159, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006).
El ilícito civil, mirado desde el punto de vista del resarcimiento se integra entonces por la ilicitud, la culpabilidad (salvo que el factor de imputación prescinda del elemento subjetivo), el daño y la relación de causalidad entre el hecho y el daño (Orgaz, El daño resarcible, p 29).
Sin la configuración de tales presupuestos no hay responsabilidad que de lugar a indemnización. En consecuencia, se debe establecer si la persona de quien se pretende la indemnización cometió o no una infracción. Si se concluye que hubo infracción, debe estudiarse si promedia un factor de atribución eficaz: que tal acción le sea reprochable al denunciante a título de dolo o culpa (arts. 902,1109 y 1072 del CC, IV Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, San Juan, 1989; Jornadas de Responsabilidad por Daños en homenaje al Dr. Jorge Bustamante Alsina, Buenos Aires, 1990).
Cuando se tiene por establecido un incumplimiento jurídicamente atribuible al sujeto, debe precisarse si hubo o no daño, porque la indemnización sólo tiene sentido en caso afirmativo. Una vez asentada la existencia de un incumplimiento, atribuible y dañoso, se deberá concretar la relación de causalidad pertinente entre la conducta dañosa reprochada al agresor y el perjuicio sufrido por el reclamante (conf. Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal- Roberto M. López Cabana, Ob. cit. P. 159/60 y fs. 837/38).
En éste último aspecto, debe destacarse la necesidad de examinar la cuestión a través del prisma de la causalidad adecuada. De este modo, corresponde establecer, en el plano jurídico, si un suceso es causa de otro.
En dicha inteligencia y a fin de establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u acción antijurídica, según el orden natural ordinario de las cosas (art. 901 CC). El vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño. Este debe haber sido causado u ocasionado por aquella (Sup. Corte Bs. As., «Pérez, Milton R. c/ Clínica Central y otros», 22/12/92; Goldemberg Isidoro citado por Silvia Y Tanzi, Juan M. Alterini, «La Demanda de Daños», pág. 154).
La carga de la prueba se vincula entonces, en grado estrecho, con la necesidad de convencer al juzgador sobre la existencia del hecho afirmado (CNac.Civ. Sala H, 25/2/99 «Orijí¼ela c/ Lirosi s/ daños y perjuicios). Se trata de una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del Juez y que se corresponde con las peculiaridades que rodean la situación (conf. Colombo, «Culpa Aquiliana, T I, N 56, p. L17; Borda, «Obligaciones», T II, N 1317, p. 243).
Considero que en el caso, las particulares circunstancias fácticas que rodearon el accidente, permiten tener por configurada la ruptura del nexo causal aludido, encontrando la causa material del daño en una causa ajena a la demandada.
Así, la necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el daño, puede verse alcanzada por la existencia de factores extraños con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos, trasladando la causa material del detrimento hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño, o el caso fortuito (Pizarro, Ramón D. «Causalidad adecuada y factores extraños», en «Derecho de daños en homenaje al Dr. Mosset Iturraspe», 1989, ps. 255/302).
En dicho entendimiento, los agravios analizados conforme los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), no logran a mi juicio, enervar los fundamentos que llevaron al a quo a desestimar la demanda articulada por los actores.
Lo expuesto, por cuanto ha quedado demostrado que la causa eficiente del daño ha sido el estallido del neumático trasero izquierdo del vehículo de la actora, lo que aunado al exceso de peso que soportaba el rodado y la velocidad de circulación: 96 Km/h -fs. 207/09 de la causa penal – y 96.66 Km/h como velocidad mínima probable de circulación -fs. 712 de estos autos-, en las particulares circunstancias fácticas, provocó la pérdida de control del rodado del actor que lo llevó a cruzar íntegramente la autopista hasta impactar, primero contra el guardarrail, para luego colisionar con el rodado del demandado el que se encontraba detenido sobre la zona de seguridad de la autopista, resultando éste, a mi juicio, un agente pasivo en el siniestro.
A ello debe agregar que la propia actora reconoce en los agravios, que en el asiento delantero viajaban el conductor y un acompañante, en el asiento trasero dos mujeres, una adolescente y un adulto con un niño en brazos y en la parte trasera dos niños.
Es decir, que la menor M. E. viajaba en la parte trasera de la camioneta, la que no contaba con asientos ni ciertamente cinturón de seguridad, no siendo un lugar habilitado para viajar, en tanto se trataba de un sector de carga, lo que resulta una absoluta y temeraria imprudencia. A ello se suma que en tales condiciones y con el vehículo sobrecargado no debió el actor circular por el carril rápido de la autopista y a una velocidad que en las circunstancias de modo tiempo y lugar resultó excesiva.
En efecto, a fs. 699/ 716 de estos autos obra dictamen pericial realizado por el perito designado de oficio quien a fin de elaborar su informe tuvo en cuenta los elementos obrantes en la causa penal, la trayectoria seguida por el rodado Renault Express, las huellas de frenado o derrape, la huella de arrastre de parte metálica sobre el pavimento, la extensión de estas huellas, los daños sufridos en su frente y lateral, ángulo de incidencia, trayectoria previa al impacto frontal contra el guardarrail metálico, trayectoria post primer impacto, segundo impacto contra el Clío, desplazamiento distancia recorrida por éste último luego del segundo impacto, 90 mts. en rodadura libre sin frenar.
En función de tales antecedentes, graficó a fs. 699 la secuencia del accidente y concluye que éste se originó en el reventón de la cubierta trasera izquierda del rodado Renault Express, lo que sumado al peso extra que llevaba la camioneta (8 personas en total) hizo que se produzca un aplastamiento contra el pavimento de la cubierta, aumentando la superficie y coeficiente de fricción en dicha zona. Ello provocó que el rodado pivotee sobre el eje vertical imaginario que pasa por el centro de la cubierta y se origine un desvío de la trayectoria original rectilínea que llevaba transformándose en una trayectoria oblicua, movimiento rototraslatorio de izquierda a derecha, que lo llevó a girar en el sentido de las agujas del reloj, en un ángulo aproximado de 105°, para impactar contra el guardarrail Flex-Beam casi en forma frontal, con algo más de incidencia del lado izquierdo.
Luego, por las características de comportamiento de los parapetos flexibles, el rodado es devuelto a la pista, en este caso en sentido invertido por el ángulo con el que choca, para luego desplazarse hacia atrás y hacia la izquierda, girando nuevamente en sentido horario, colisionando finalmente en un impacto secundario contra la cola del rodado Clío Renault que se hallaba detenido sobre la zona de seguridad derecha de la ruta, o sea entre el carril lento y la barrera de contención, desplazándolo por 90 mts.
Indica el perito que la caída o expulsión de la menor se produce por la acción de fuerzas exteriores, algunas contrapuestas: en primer lugar la fuerza centrífuga generada hacia la izquierda en la trayectoria previa al impacto, en 2° lugar la fuerza recibida del Flex por efectos del principio de acción y reacción ante el impacto frontal; y por último, el desplazamiento en retroceso girando donde aparece nuevamente la fuerza centrifuga, en este caso en sentido inverso a la anterior, y el choque del lateral del Renault Express contra la cola del Clio lo que genera una desaceleración brusca y por el principio de inercia, un desplazamiento del cuerpo en el sentido que llevaba, o sea un retroceso hacia el sur que hace que se desplace hacia atrás, se suelte la puerta, probablemente por el impacto de la menor o de otras personas contra la misma, y se produzca la apertura de ella y la expulsión de la menor, lo que resulta factible por la no utilización del cinturón de seguridad.
Agrega que el único aportante de energía es el Renault, el guardarrail resulta ser un obstáculo semirígido pero inmóvil y el Clío se hallaba detenido o sea sin movimiento.
Destaca, asimismo, que no existen elementos para el calculo de la acción de las fuerzas exteriores en los sucesivos desplazamientos e impactos sobre el cuerpo de la menor y de los demás ocupantes del utilitario, pues como son fuerzas tangenciales al movimiento van variando instantáneamente a medida que el rodado se desplaza, indicando que se debería conocer el momento y lugar preciso en que la menor sale despedida, lugar que ocupa dentro del vehículo, el radio de giro de ese movimiento circular.
Y si bien es cierto, que el experto sostiene que es muy probable que la acción final que expulsa el cuerpo fuera del habitáculo sea la acción de la fuerza de inercia que hace que el cuerpo tienda a seguir en el estado de movimiento en que se encontraba, o sea en el choque contra el Clío, en retroceso pero circulando hacia adelante según sentido de marcha, lo cierto es que ello se produjo por cuanto la menor viajaba en un lugar no habilitado sin asiento y sin cinturón de seguridad lo que provocó el desplazamiento de la misma dentro del habitáculo (ver asimismo lo expuesto por el perito a fs. 846 vta.)
La circunstancia expuesta respecto a que si no hubiese existido un impacto final contra un obstáculo móvil como es el Clío, el Renault Express se hubiera seguido desplazando en retroceso, y girando en el sentido de las agujas del reloj hasta consumir la totalidad de su energía cinética y luego detenerse por completo, no deja de ser una mera hipótesis que no descarta el resultado final ocurrido, teniendo en cuenta el derrotero que, aun en esa hipótesis, hubiese seguido el rodado.
En este aspecto, cabe remarcar lo expuesto por el perito a fs. 734/35, en cuanto aclara que no necesariamente se produce la rotura de la cerradura de la hoja izquierda y el desprendimiento de ésta; sino que, para que la puerta se abra, debe existir un impacto de adentro hacia afuera, evidentemente dado por el cuerpo de una persona. En ese momento, el Renault se hallaba desplazándose en retroceso, y por ende, las personas en su interior también.
Finalmente, manifiesta que el Clío es desplazado 97 metros del lugar del impacto, tal como surge del informe de Autopistas del Sol, pues si bien en el acta de procedimiento se señala 122 mts., en el croquis realizado por la Policía Científica no se indica distancia final. Manifiesta que todas maneras, tanto una distancia de 97 como de 122 metros, aparece excesiva, más aun considerando que el conductor se encontraba dentro del rodado, y que debió haber instintivamente accionado los frenos. Pero que también es posible que haya entrado en estado de shock ante lo imprevisto del accidente y del desplazamiento del Express, y en consecuencia, que no haya atinado a realizar maniobra alguna.
De todas formas entiendo que la circunstancia apuntada carece de trascendencia, por cuanto el rodado bien pudo haber sido corrido en forma manual; y sobre todo, porque el informe de Autopistas del Sol obrante a fs. 87/88 no acredita que los ocupantes del Renault Clío hubiesen detenido el rodado para observar el accidente ocurrido sobre la otra mano de la autopista. Ello, en tanto solo refiere a «información colectada» y a que se «habría » detenido, no aportando luz alguna al respecto la declaración de Calabró obrante a fs. 768; habiendo declarado Daniela Paola Ponsone a fs. 162/63 de la causa penal (aun valorando el carácter restrictivo de sus dichos), que la detención se debió a fallas mecánicas en el automóvil, por lo que el demandado no infringió lo dispuesto por el art. 48 de la normativa de tránsito.
En función de lo expuesto, la detención del vehículo de la demandada en la zona de seguridad, en las particulares condiciones fácticas de autos, en modo alguno puede erigirse en factor de imputación de responsabilidad respecto del siniestro, por cuanto carece de efectos causatorios, tornándose en una circunstancia irrelevante frente al estallido del neumático del rodado del accionante, que aunado al exceso de peso y a la velocidad de circulación provocó la pérdida de control del móvil; y fundamentalmente, ante la imprudencia puesta en evidencia al circular en un vehículo sobrecargado, sin cinturón de seguridad y llevando a dos menores en un habitáculo no habilitado para transportar pasajeros.
En función de tales consideraciones, entiendo que se ha dado en autos una causa ajena que desplaza o desvía la relación causal de los sucesos y que en consecuencia exonera de responsabilidad a la demandada, debiendo confirmarse, en este aspecto, el pronunciamiento apelado.
VII.- Por tales razones, propongo al Acuerdo: I) confirmar el decisorio recurrido en todo lo que decide y manda y II) imponer las costas de alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
El Dr. Alvarez por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.
OSCAR J. AMEAL-OSVALDO O. ALVAREZ-JAVIER SANTAMARIA- (SEC.).
Es copia.
Buenos Aires, … noviembre de 2017.
Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) confirmar el decisorio recurrido en todo lo que decide y manda, y II) imponer las costas de alzada a la recurrente perdidosa en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 37, 38 y ccds. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, arts 1, 6, 77 y 80 del decreto ley 7887/55 y ley 21.165 y decreto 2536/15; se confirman los honorarios recurridos fijados a fs. 952bis vta.
Atento lo normado en el art. 14 de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, se fijan los honorarios del Dr. Enrique Cammi en la suma de $37.500.- y los del Dr. Agustín Massa en la suma de $48.000.
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la Vocalía 33 se encuentra vacante.
Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.
OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ , JUEZ DE CAMARA
026907E