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JURISPRUDENCIAAccidente vial. Peatón embestido por colectivo. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada, y hace lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestido el accionante por un colectivo de la empresa demandada, cuando cruzaba caminando la calle. Se distribuye la responsabilidad por el hecho dañoso en un 50% en cabeza de cada parte.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 13 días del mes de Septiembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar sentencia en los autos caratulados «LOPEZ EMILIANO HERNAN C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTE SACIEI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella (Art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fojas 330 por la demandada y citada en garantía contra las regulaciones de honorarios practicadas en autos, recurso concedido en relación (Art. 57 Dec-Ley 8904/77) a fojas 332. Asimismo, deberá tratarse la apelación deducida por el actor a fojas 331 -libremente concedida a fojas 332- contra la sentencia definitiva de fojas 315/321, por conducto de la cual el señor Juez A Quo rechazó la demanda interpuesta por el accidente de tránsito ocurrido el 31/05/2013 a las 6 horas aproximadamente en la intersección de las calles Beethoven y Ruta 21, Laferrere, en circunstancias en que el actor resultó atropellado por un colectivo de la línea 378 mientras cruzaba caminando la calle Beethoven al momento en que el colectivo viró a excesiva velocidad hacia la izquierda para tomar la misma.
Para así decidir, en estudio de la responsabilidad, el Anterior Magistrado tuvo en cuenta la propia declaración que brindó el accionante en sede penal al momento de labrarse el acta de procedimiento por personal policial, la cual reza: «…por sus circunstancias personales…resultó ser y llamarse como LOPEZ EMILIANO HERNAN, argentino de 22 años, soltero, instruido, sin ocupación, domicilio en la calle H. Luque N° . de este medio, DNI N° ., de quien se observa que se encuentra bajo los efectos de la droga o alcohólico, y el cual manifestó en forma espontánea que en circunstancias que cruza la calle Beethoven el colectivo que se encuentra metros más adelante lo había pisado con la rueda trasera, no aportando más datos de la mecánica de los hechos»(sic).
Y en base a dicho instrumento, agregó el A Quo que: «…tengo para mí por acreditado en primera instancia que el lugar de impacto no fue como señalara el accionante en su demanda con la «…parte frontal del colectivo sobre el costado derecho del cuerpo del actor», sino con la rueda trasera izquierda del colectivo involucrado, tal como afirma la demandada en su escrito de responde (ver fojas 40 vta.), en segundo lugar, que el accionante no se encontraba en el momento del accidente plenamente lúcido, sino por el contrario tal como refiere el oficial policial en el acta de procedimiento «…bajo los efectos de la droga o alcohólico…» (ver fojas 01 de la I.P.P. N° 05-01-003622-13), circunstancia ésta que a mi entender ha influido en el resultado dañoso que aquí se ventila, no siendo menester un control de alcoholemia para afirmar dicho estado al ser una percepción del oficial de policía y que no escapa a la experiencia de vida.»
En este sentido, destacó el Magistrado la relevancia que cobra en el caso la teoría de la responsabilidad por los actos propios respecto del accionante, agregando que no enerva lo sostenido precedentemente la declaración aportada por el testigo Pedraza, ya que si bien el mismo refirió que el colectivo atropelló al actor, no precisó con qué parte del rodado se produjo el impacto, restándole por ende entidad a dicha ponencia para desvirtuar la mecánica del accidente relatada por la demandada.
A mayor abundamiento, valoró la información volcada en la historia clínica del actor respecto a sus problemas de abstinencia en el consumo de alcohol y otras sustancias.
En base a ello, concluyó que la mecánica del accidente ocurrió tal como lo había relatado el accionado, y tuvo por configurada la eximente total prevista en la segunda parte del art. 1113 del CC.-
Una vez elevados los autos a este Tribunal, conforme sorteo de que dio cuenta la providencia de Presidencia de fojas 370, se pusieron en Secretaría para la fundamentación del único recurso al que antes aludiera, lo que se cumplió con el escrito de fojas 373/379. Ante el rechazo de la demanda, el Actor intenta cuestionar los basamentos en que se cimentara esa negativa jurisdiccional, al siguiente tenor:
1. En cuanto a la mecánica del accidente, resalta que en ningún momento el actor manifestó ser él quien se llevó por delante el colectivo, sino que este mencionó que fue aplastado por las ruedas traseras del vehículo. Sostiene que «Lo manifestado por el actor al momento de ser interrogado por el personal policial minutos después de ocurrido el accidente, es coherente con el relato efectuado en el escrito de inicio de las presentes actuaciones, atento a que el colectivo que lo embiste con su parte frontal se encontraba virando hacia la izquierda, para tomar la calle Beethoven, es decir que al estar circulando de manera perpendicular a la posición del actor, es más que lógico que resulte aplastado por la ruedas traseras del colectivo.»
Destaca el accionar negligente e imprudente del chofer del colectivo que emprendió el giro a la izquierda a excesiva velocidad en una esquina que no contaba con semáforo que lo habilite y sin tomar los mínimos recaudos. Asimismo, señala que el actor cruzó la calle por la senda peatonal, es decir, en lugar permitido para hacerlo.
Por su parte, señala un principio reiterado según el cual el peatón distraído y aún el imprudente es una contingencia natural del tránsito que debe ser prevista por los ocasionales conductores de vehículos.
En otro sentido, se disconforma de cómo el A Quo valoró el testimonio del Sr. Pedraza, y advierte que el testigo en todo momento manifestó que fue el colectivo quien atropelló alPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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