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JURISPRUDENCIAPeatón embestido por un colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, distribuyendo la responsabilidad en un 70% en cabeza de los demandados y en un 30% por culpa de la víctima.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: «RATTO CARLA FLORENCIA Y OTRO C/ TRANSPORTE DEL TEJAR SA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (causa nro. 5505/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA -DR. POSCA- DR. TARABORRELLI, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
2ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.-
A fs. 242/251 la Sra. juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda deducida por Aurora Noemí Buonomo, Carla Florencia Ratto y Noelia Soledad Ratto condenando a Transportes del Tejar S.A, e hizo extensiva la misma a la citada en garantía Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art.118 de la ley 17.418. En dicha sentencia, distribuyó la responsabilidad en un 60% en cabeza de los demandados y en un 40% por culpa de la víctima. Impuso las costas a las partes vencidas en la medida de su atribución de responsabilidad (art. 68 C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por los arts. 23 y 51 del Dec.-ley 8.904/77.
En consecuencia, a fs. 258 apelan la sentencia la demandada y citada en garantía a fs. 258, el cual fuera concedido libremente a fs. 262 y a fs. 280 apela la sentencia la parte actora, recurso que fuera concedido libremente a fs. 281 en lo que respecta de Noelia Soledad Ratto y Aurora Noemi Buonomo, declarándose extemporáneo respecto de Carla Florencia Ratto.
Así las cosas, a fs. 287 se elevan las presentes, siendo radicadas ante esta Sala primera a fs. 288, poniéndose los autos en secretaria a fs. 289/289 vta., expresando las partes conforme proveído de fs. 303 pto. I y II, corriéndose el respectivo traslado de ley a fs. 303 pto. III, el cual fuera también contestado por ambas partes -véase fs. 306 pto. I y II-.
Finalmente, a fs. 306 pto. III pasan los Autos para Sentencia practicándose el sorteo de vocalía a fs. 307.
II.- Los recursos de apelación y sus agravios.
Agravios de la parte demandada y citada en garantía.-
Con la presentación electrónica efectuada por la parte demandada y citada en garantía, fundamentó su recurso dicha parte manifestando que la sentencia apelada, los agravia por: a) atribución de responsabilidad: causa agravio a su representada que la sentenciante asignara un 60 % de responsabilidad a la parte demandada, haciendo por ende extensiva la condena -dentro de los límites de la cobertura- a la aseguradora. De las constancias probatorias emerge que el accionar de la víctima, tuvo directa incidencia causal parcial en el siniestro en una proporción superior. Que cuando la sentencia dispone que el riesgo creado por el vehículo conducido por el Sr. Figueredo (no demandado en autos) y su conducta tiene una incidencia causal del 60 % en el acaecimiento del evento dañoso, comete un error de juzgamiento puesto que la acción del Sr. Ratto tuvo directa y mucho mayor incidencia para causar el perjuicio que el 40 % que se le ha asignado. Que se acreditó en la indicada causa que el peatón cruzaba por mitad de cuadra, que «se le cruzó al colectivo», que se ha acreditado que dicho rodado avanzaba normalmente trayendo a colación inclusive lo sostenido por el testigo Escobedo (conf. fs. 269 de la CP) esto es, que todo el viaje había sido muy tranquilo y que la conducta del chofer hacía sido adecuada y reglamentaria en todo momento. Que este testigo -Escobedo- fue ubicado mediante informes solicitados por la instrucción, respecto a las personas identificadas como pasajeros que habían utilizado la tarjeta SUBE a la fecha y hora del hecho. Que esto enfatiza la objetividad de los dichos del mismo y su absoluto desinterés en el resultado de la causa. Que se ha acreditado las incongruencias del testigo ofrecido por la parte actora. Del mismo modo, destaca el sobreseimiento del chofer. Que no puede desconsiderarse -como evidentemente lo ha hecho S.S.- que la avenida Cerrito resulta ser de alta peligrosidad y que en la intersección con la calle Mitre se encontraba ubicado un semáforo que funcionaba perfectamente (conf. Actuaciones sumariales) y que utilizar la senda peatonal correspondiente, con la habilitación de una señal lumínica, hubiese garantizado un cruce seguro. Por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida exonerando a sus representadas en una proporción mucho mayor a la asignada, por culpa de la víctima, con proporcional deducción en las indemnizaciones que en definitivaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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