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JURISPRUDENCIAAdquisición de vehículo 0km. Desperfectos mecánicos. Sustitución
Se confirma en lo sustancial la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la sustitución de un automotor, dado que el adquirido por el accionante (automóvil de alta gama 0 km) sufrió desperfectos al poco tiempo de su adquisición.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Mayo de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117437, en los autos: «ACUÑA NESTOR ANTONIO C/ LUXCAR S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)».-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.-
1°.- ¿Debe quedar firme la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 260/263?
2°.- ¿Es justa la sentencia apelada?
3° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.-
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo:
I.-La sentencia es apelada por la parte actora (agravios obrantes a fs. 472/89) y por las demandadas Volkswagen Argentina S.A. (agravios obrantes a fs. 448/80) y Luxcar S.A. (agravios obrantes en forma electrónica). Estos últimos son contestados por el actor en forma electrónica, no así los del actor.
A su vez, Luxcar S.A. apeló la imposición de costas decidida en la resolución de fs. 260/63, apelación que fue conferida con efecto diferido.
Llegados los autos a esta Sala, se confiere vista a la Fiscalía General del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez conforme a lo prescripto por el art. 27 de la ley 13.133, quien presenta dictamen a fs. 1116/17, encontrándose los autos en condiciones de ser fallados.
II. Es dable precisar que el art. 255 inc. 1) C.P.C.C. dispone que debe fundarse el recurso que se hubiese concedido con efecto diferido y que, si así no se hiciera, quedará firme la resolución.
La recurrente en su memorial (punto IV), se limita a solicitar que se trate la apelación por imposición de costas por la admisión del hecho nuevo sin dar ningún fundamento ni expresar una crítica concreta y razonada como lo impone el art. 260 C.P.C.C.; norma que también establece que no bastará con remitirse a presentaciones anteriores.
Es preciso señalar que a fs. 269 la ahora recurrente presentó un escrito expresando sus agravios. Sin embargo, dicho escrito no se sustanció sino que se le proveyó que no se consideraría y que debería ser interpuesto en el momento procesal oportuno con cita del art. 255 C.P.C.C. (fs. 271), providencia que quedó firme.
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