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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída de ascensor. Desperfectos. Responsabilidad de la Municipalidad y de la empresa de mantenimiento.
Se mantiene la responsabilidad endilgada a la Comuna y a la empresa de mantenimiento demandadas, a raíz de las lesiones sufridas por la actora al desplomarse un ascensor ubicado en un edificio municipal.
En la ciudad de General San Martín, a los 13 días del mes de marzo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa nº SI1-5938-2016, caratulada «GALARZA, OBIDIA C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LÓPEZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 949/966 vta., el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo lo siguiente: «…FALLO: 1. Rechazando la demanda interpuesta por la Sra. Obidia Galarza, continuada con motivo de su fallecimiento, por sus sucesores Alfredo Luciano Gasparoux (viudo), Fabián Gasparoux (hijo), Juan Marcelo Gasparoux (hijo) y Alfredo Luciano Gasparoux (hijo fallecido sin sucesores), contra la Municipalidad de Vicente López, contra Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez y contra la citada en garantía «La equitativa del Plata S.A. de Seguros»; 2. Imponiendo las costas de la acción en lo sustancial a la parte actora, en su condición de vencida (art. 51 del CCA); 3. Difiriendo la regulación de honorarios hasta la oportunidad de quedar firme la presente…».
II.- A fs. 978/983, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 984, el juez a quo dispuso correr traslado del recurso a las partes, por el término de diez días. A fs. 987/988 y 989/990 obran glosadas las cédulas de notificación pertinentes.
IV.- A fs. 991/995 vta., la mandataria de la codemandada Municipalidad de Vicente López contestó el traslado del recurso articulado por la contraria.
V.- A fs. 1.001/1.002 vta., la letrada apoderada de la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A. evacuó el traslado del recurso interpuesto por los accionantes.
VI.- A fs. 1.022 vta., el magistrado de grado subrogante ordenó elevar los presentes actuados a este Tribunal, los que fueron recibidos a fs. 1.023 y a fs. 1.024 se dispuso que los autos pasaran a resolver.
VII.- A fs. 1.025/1.025 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha resolución fue notificada a la codemandada Municipalidad de Vicente López, a los coactores y a la citada en garantía La Equitativa del Plata S.A., según constancias de notificación electrónica de fs. 1.026/1.027, 1.028/1.029 y 1.030/1.031, respectivamente, encontrándose firme.
VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Previo a introducirme en el análisis del recurso traído a conocimiento de este Tribunal considero necesario señalar, tras haber compulsado las presentes actuaciones, que he advertido que los codemandados Oscar Carlos Holert y María Etelvina Gómez, pese a haber sido debidamente notificados según surge de la cédula glosada a fs. 989/990, no contestaron el traslado del recurso de apelación articulado por los accionantes dispuesto a fs. 984 ni tampoco constituyeron domicilio en el radio de este Tribunal, en tanto la nueva letrada apoderada de la citada en garantía no invocó representación a su respecto en el escrito de fs. 1.001/1.002 vta. Por tal motivo, corresponde rectificar el auto de fs. 1.024 y la sentencia interlocutoria de fs. 1.025/1.025 vta. en tal sentido, debiendo dársele a dichos litigantes por perdido el derecho que tenían y dejaron de usar; y, además, tenerles por constituido el domicilio procesal a los fines recursivos, en los estrados de esta Alzada (cfr. art. 56 inc. 4° del C.C.A. -Ley n° 12.008 y mod.-).
2°) Dicho ello, cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que en el caso de autos la actora le endilgaba responsabilidad a la Municipalidad de Vicente López, al encargado del mantenimiento de los ascensores ubicados en el palacio municipal y a las aseguradoras de ambos codemandados, en virtud de los daños y perjuicios derivados del supuesto accidente acaecido en dicho edificio, el día 26 de septiembre de 2.006 aproximadamente a las 13:00 hs.
Expuso que la accionante había alegado que, luego de realizar una serie de trámites en el edificio municipal, había subido al ascensor en el primer piso junto con otra señora que iba al segundo piso -quien había programado primero el ascensor- y que, luego de que esta bajara, había presionado el botón para ir a planta baja y segundos después el ascensor se había desplomado en forma imprevista y violenta, causándole importantes lesiones. Agregó que también había dicho que había sido asistida por el Dr. López Locicero, del Departamento de Reconocimientos Médicos de la comuna accionada.
Detalló que la actora había sostenido que la responsabilidad de la Municipalidad de Vicente López resultaba indudable, ya que el daño se había causado con la cosa de la que se servía y utilizaba, y también por ser la propietaria de la misma (responsabilidad objetiva por el riesgo creado). Añadió que la accionante había afirmado que la obligación consistía en tener los ascensores en pleno funcionamiento y mantenidos de modo tal que no pudieran producir daños, siendo esa una responsabilidad objetiva y solidaria que recaía sobre ambos accionados, por ser uno el dueño y el otro el guardián de la cosa implicada.
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