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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ACYMA ASOC. CIVIL contra PORTFOLIO PERSONAL S.A. Y OTRO sobre ORDINARIO» (Expte. N° 22735/2012), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 15 y N° 14, de conformidad con la forma en que ha quedado integrada la Sala (fs. 2126).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Asociación Civil por los Consumidores y el Medio Ambiente («ACYMA») promovió demanda colectiva (fs. 30/86), en los términos del art. 52 y concordantes de la ley 24.240, contra Portfolio Personal S.A. («Portfolio») e INTL CIBSA Sociedad de Bolsa S.A. («CIBSA»).
Alegó representar al colectivo de consumidores y usuarios -personas humanas- que contrataron con las accionadas una cuenta comitente antes del 3 de agosto de 2009 y que abonaron comisiones y cargos con un aumento de precio impuesto unilateralmente por las demandadas sin información ni notificación alguna.
Explicó que «CIBSA» es una sociedad de bolsa que opera en el Mercado de Valores de Buenos Aires (Merval) y «Portfolio» es su productor. Ambas son intermediaras financieras en el mercado de capitales.
Dijo que el 03-08-2009 las accionadas aumentaron unilateralmente el precio de distintas comisiones y cargos (que pasaron del 0,5 al 0,6% del monto involucrado en la transacción), sin notificación ni información a los clientes. Remarcó que el aumento en el precio no se tradujo en una mejora en los servicios a los clientes y rompió el equilibrio contractual.
Argumentó que la modificación resultó ilegal por contrariar la ley 24.240, la resolución 53/2003 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor y la resolución 9/2004 de la Secretaría de Coordinación Técnica. Esta última establecía, entre otros requisitos, la obligación de preavisar con 60 días de antelación los eventuales cambios contractuales.
Criticó las previsiones de los contratos suscriptos -que calificó como «de adhesión»- en tanto permiten al proveedor de servicios modificar unilateralmente cualquier cláusula con la sola publicación de los nuevos términos en su página web, presumiendo el consentimiento del consumidor y poniendo la obligación de informarse en cabeza de este último.
Destacó que el consumidor financiero se encuentra contemplado en el art. 42 de la CN y en el decreto 677/01, y que el régimen tuitivo consumeril tiene preeminencia sobre las normas que regulan el mercado de capitales. Estimó que tampoco se habían cumplido las normas del Código de Protección al Inversor dictado por el Merval el 30-04-2009 (conforme lo estipulaba la resolución 529/08 de la CNV).
Requirió que se ordene a las contrarias cesar con el cobro de los aumentos cuestionados, reembolsando las sumas indebidamente percibidas. Pidió además que: (i) se decrete la nulidad de las cláusulas que permitían la modificación unilateral de los términos contractuales, (ii) se disponga, para el futuro, que «Portfolio» y «CIBSA» cumplan con lo establecido por la Res. SCT 9/2004, y (iii) se aplique una multa por daño punitivo, hasta el límite máximo legalmente admitido.
Fundó su posición en derecho y ofreció prueba. Posteriormente amplió la demanda deducida, esgrimiendo la responsabilidad solidaria de las demandadas en los términos del art. 40 de la LDC (fs. 108/110).
A fs. 307/344 se presentaron las accionadas, en forma conjunta. Dedujeron excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción. Subsidiariamente contestaron la demanda, solicitando su rechazo con costas.
En lo relativo a la legitimación de «ACYMA», argumentaron que la relación con los clientes no puede ser calificada como «de consumo» y que no les son aplicables las normas de la LDC. Además, sostuvieron que no se verificaban en la especie los requisitos de procedencia de la acción colectiva fijados por la CSJN en los conocidos precedentes «Halabi» y «Padec». Alegaron que no existe «causa fáctica homogénea» en tanto se trataba de clientes radicados en diferentes puntos del país,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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