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JURISPRUDENCIAAmparo de salud. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que rechazó la acción de amparo interpuesta a los fines de que se ordene a la Obra Social de Petroleros (OSPE) la cobertura de las prestaciones de rehabilitación con internación por tratamiento de dependencia a sustancias, con inestabilidad emocional, trastorno bipolar, con episodio depresivo con riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, en cierta clínica en la Provincia de Buenos Aires.
Paraná, 26 de septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: «CORUJO, LILIANA MARÍA EN REP. DE SU HIJA MAYOR DE EDAD CONTRA OBRA SOCIAL DE PETROLEROS (OSPE) DELEGACIÓN CIUDAD SOBRE AMPARO LEY 16986», Expte. N° FPA 6370/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;
CONSIDERANDO:
I- a) Que, la presente acción se promovió por Corujo Liliana María en representación de su hija mayor de edad, a los fines de que se ordene a la Obra Social de Petroleros (OSPE) la cobertura de las prestaciones de rehabilitación con internación por tratamiento de dependencia a sustancias, con inestabilidad emocional, trastorno bipolar, con episodio depresivo con riego cierto e inminente para sí o para terceros, en la clínica «JUNTOS PODEMOS» con domicilio en Almirante Brown 3697 de Tortuguitas (Provincia de Buenos Aires).
b) Que, mediante resolución obrante a fs. 48/51, el a quo no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por resultar improcedente de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1, 2 y conc. de la Ley H-0635 (conf. DJA <16.986>). Impuso las costas por su orden, reguló honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.
c) Que, contra dicha resolución interpuso y fundó la accionante a fs. 52/56, recurso de apelación. El recurso se concedió a fs. 57 y quedaron los presentes en estado de resolver a fs. 63 vta.
II- Que, en síntesis, sostiene la amparista que le causa agravio que no se haya entendido la actitud de la demandada como manifiestamente arbitraria y/o ilegítima toda vez que ofreció cumplir lo solicitado pero con sus prestadores. Sostiene que no existe por parte del a quo un análisis acabado de la situación y que no se ha acreditado en autos el ofrecimiento de los institutos para el tratamiento de la hija. Cita jurisprudencia. Plantea el caso federal.
III- Que, cabe advertir que no existe controversia respecto de la afiliación de la amparista ni de la vía elegida, ni de la necesidad de someterse al tratamiento indicado. Efectivamente, la discusión en esta instancia reside en relación a si la obra social accionada (OSPE) tuvo o no una actitud manifiestamente arbitraria y/o ilegítima que implique en forma actual o inminente la conculcación del derecho a la salud de la actora.
Que, el juez a-quo sostuvo que no existe en el caso acto lesivo alguno de parte de la demandada y, que no existe una conducta de la obra social arbitraria o ilegítima en virtud de que la misma ofreció cumplir la prestación con sus prestadores.
IV- Que, de conformidad con lo previsto tanto legislativa como constitucionalmente constituye presupuesto sustancial de la acción de amparo la existencia de un acto u omisión que acarree una lesión constitucional.
Que, al respecto, cabe señalar que en casos como el de marras, este Cuerpo -con anterior conformación- ha sostenido en autos «CERSOFIOS, ALICIA ERMELA C/ I.N-SS-J.P-PAMI S/ AMPARO» -L.S.Civ. 2012-I-627- que resulta imprescindible que la amparista acredite debidamente la necesidad de contar con un Prestador de Salud por fuera de la cartilla de su obra social.
En este sentido, si bien surge de las alegaciones de la amparista la necesidad de cobertura del tratamiento interesado y el interés de la parte a que se lleve a cabo en «Juntos Podemos» (cfr. fs. 3/10) no emana constancia alguna de que el tratamiento referido deba hacerse indefectiblemente en dicha institución.
Que, no obstante, no se desprende de las pruebas anejadas que la demandada haya contestado la carta documento enviada oportunamente por la actora, ofreció como alternativa en el responde del informe circunstanciado, dos institutos prestadores, el «Instituto del Prado» de Concepción del Uruguay y la «Fundación Luz de Vida» de Paraná; ante dicho ofrecimiento la amparista no ha justificado su rechazo. Siendo que, además, no resulta un dato menor que el Instituto solicitado por la actora se encuentra en Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires.
Que por lo expuesto, este Tribunal considera que la documental que invoca la actora no resulta idónea para modificar lo decidido por el inferior toda vez que no surge suficientemente acreditada la necesidad de contar la amparista con un prestador por fuera de la cartilla que permita apartarse así del principio general contenido en el Anexo II de la Resolución 201/02 M.S que reza: «Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo».
En mérito a ello, debe rechazarse el recurso de apelación incoado y confirmarse la resolución atacada.
V- Que, en cuanto a las costas habidas en la presente instancia, al no existir motivo para apartarse del principio general previsto en el art. 14 de la ley 16.986, deben imponerse a la apelante vencida.
VI- Que, finalmente, corresponde regular los honorarios habidos en esta instancia y pertenecientes a la Dra. Norma Beatriz Aguet en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS QUINCE ($1715), equivalente a 1 UMA -art. 30 Ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN-.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido y, en su mérito, confirmar la resolución de fs. 48/51.
Imponer las costas habidas en la presente instancia a la apelante vencida (art. 14 ley 16.986).
Regular los honorarios pertenecientes a la Dra. Norma Beatriz Aguet en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS QUINCE ($1715), equivalente a 1 UMA -art. 30 Ley 27423 y Ac. 27/18 CSJN -.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Se constituye el Tribunal con los suscriptos de conformidad con lo normado por el Art. 109 del RJN -Vocal en uso de licencia-.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Cumplido bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE
BEATRIZ ESTELA ARANGUREN
035418E
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