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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Profesora jubilada. Legítimo abono. Diferencias salariales
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta para que la Universidad Nacional de Tucumán se expida sobre el pago de legítimo abono por diferencias salariales que reclama la actora.
S.M. de Tucumán, 15 de Noviembre de 2018.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto a fs. 125 de las presentes actuaciones, y
CONSIDERANDO:
I.- Que por sentencia de fecha 19 de junio de 2018, obrante a fs. 119/122 de estos autos, el Sr. Juez a quo, resolvió hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta por la Sra. Silvia del Valle Martínez Aráoz, fijando el plazo de 30 días hábiles administrativos para que la Universidad Nacional de Tucumán se expida sobre lo solicitado en el pronto despacho presentado en fecha 30/11/2016 (Expte. N° 76899/2015) ante la Decana de la Facultad de Filosofía y Letras, e impuso las costas a la demandada.
II.- Disconforme con tal resolución, el apoderado de la UNT planteó recurso de apelación a fs. 125, el que fue fundado a fs. 131/133. Corrido el pertinente traslado la parte actora respondió a fs. 138/139, manifestando, en primer término, que el recurso había sido mal concedido en virtud de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley N° 19.549.
III.- Respecto de esto último, corresponde señalar (con carácter previo al tratamiento del recurso) que es criterio de esta Alzada que cuando el Art. 28 de la Ley N° 19.549 expresa que «la resolución del juez será inapelable» refiere concretamente a la decisión vinculada al requerimiento del informe pertinente a la autoridad administrativa accionada sobre las causas de la demora aducida.
En efecto, el párrafo cuarto del mentado artículo – al aludir a la inapelabilidad – por su ubicación en el texto, sólo se refiere a la oración que inmediatamente le precede, es decir, al requerimiento de informes. No abarca a las decisiones que revisten el carácter de sentencia definitiva acerca de la procedencia o improcedencia de la acción articulada, a su posible rechazo in limine, ni tampoco a la resolución que declara la cuestión abstracta.
IV.- Aclarado el punto anterior corresponde abocarnos al tratamiento del recurso.
Del análisis de los agravios, surge que los mismos no contienen una crítica concreta y razonada del fallo apelado. Así el apelante basa su escrito en generalidades, sin atacar correctamente los fundamentos del fallo.
Lo que es más aún, confunde el caso al sostener que la pretensión ejercida por la actora consiste en que se le otorgue la categoría A-03 correspondiente a Jefe de Departamento de Alumnos del Instituto técnico de la UNT.
De la simple lectura de la demanda surge que la accionante es una profesora jubilada de la Facultad de Filosofía y Letras de la UNT y que lo que pretende es el pago de legitimo abono por diferencias salariales.
En consecuencia, lo dispuesto por los Arts. 265 y 266 Procesal impide la consideración del recurso, e impone a este Tribunal declarar desierto el mismo, teniéndose por firme la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, por lo considerado.-
Las costas de esta instancia se imponen a la recurrente vencida – UNT – por ser ley expresa (Art. 68 CPCCN).
Por ello, se RESUELVE:
I.- DECLARAR desierto el recurso de apelación deducido a fs. 125 por la UNT, en consecuencia, FIRME la sentencia de fecha 19 de junio de 2018, por lo considerado.
II.- LAS COSTAS de esta instancia se imponen a la recurrente vencida.
III.- RESERVESE pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.-
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese, y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.-
Fdo: Dr. SANJUAN (Juez d e Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera (Secretario)
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