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JURISPRUDENCIAArt. 1614 del Código Civil y Comercial. Cesión de derechos
Se modifica la resolución apelada y se dispone que en la instancia de grado se provea lo conducente a la cesión de honorarios del incidente.
Buenos Aires, 17 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución de fs. 2 de este incidente interpone el Dr. Enrique Manuel Ricciuto recurso de reposición con el de apelación en subsidio. Desestimado el primero, corresponde abordar los argumentos que sustentan al segundo, los que lucen a fs. 3/4.
Se queja en tanto la anterior sentenciante no admitió la cesión de honorarios que conformara en su presentación de fs. 1 de este incidente, en razón exceder el marco de este proceso y recaer sobre un objeto que ya no es litigioso. Solicita se revoque lo decidido en base a los argumentos de su memorial de agravios.
II. En primer lugar debe considerarse que la cesión de honorarios intentada fue realizada en el mes de septiembre de 2017, de modo tal que por imperio de lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y Comercial con vigencia desde el 1 de agosto de 2015 resulta de aplicación este cuerpo normativo, en tanto el derecho a efectuar la cesión se produjo con posterioridad a esa data, lo que torna aplicable el principio del «consumo jurídico» al que refiere la mencionada norma.
III. Sentado lo anterior, debe señalarse que el contrato de cesión de derechos ha sido regulado en los artículos 1614 y sgtes. del CCCN siguiendo los lineamientos del Proyecto de Reforma de 1998, y así se reconoce expresamente en los Fundamentos de la Comisión de Reformas.
En cuanto a su objeto, los alcances otorgados por los artículos 1616 y 1617 son amplios: todo derecho puede ser cedido excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina o de la naturaleza del derecho. En este sentido, claro está y v. gr., no pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
De modo tal que, dado que de lo que aquí se trata es de derechos a la percepción de honorarios profesionales que han sido regulados judicialmente , en decisión que se encuentra firme, así como de la calidad de sujeto activo en la ejecución de honorarios que lleva a cabo el letrado cedente, no se advierte a criterio de esta Sala obstáculo en la ley, convención o naturaleza del derecho en cuestión, motivo por el cual se admitirán los agravios con este alcance.
Por lo antedicho, el Tribunal RESUELVE: Modificar con el alcance indicado la resolución apelada y en su mérito, disponer que en la instancia de grado se provea lo conducente a la cesión de honorarios de fs. 1 de este incidente, con costas en el orden causado a tenor de la falta de contradictorio en el trámite del recurso (arg. arts. 68 segundo párrafo y 69 del C.P.C.C.).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL. Es copia. ALEJANDRO JAVIER SANTAMARIA (Secretario).
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