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JURISPRUDENCIAArt. 36 del CPCCN. Art. 274 de la LCQ. Causa del crédito
Se resuelve admitir la producción de prueba en segunda instancia, pues la producción de la prueba podría resultar útil para determinar la verdad de los hechos en que se sustentó la defensa y poder decidir la controversia suscitada.
Buenos Aires, 17 de julio de 2015.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por el fallido la resolución dictada a fs. 92/98 mediante la cual fue declarado verificado el crédito insinuado por Roberto Daniel Garro por la suma de $ … con carácter quirografario.
La fundamentación obra en fs. 113/116 y fue contestado a fs. 120/122 y fs. 124/125, por el incidentista y por el concursado, respectivamente.
2. Pretende el recurrente desvirtuar la eficacia de un negocio, invocado como causa del crédito esgrimido en autos, en el que no ha intervenido.
De esa omisión se deriva la necesidad de ser muy prudente a la hora de desechar los pocos elementos a su alcance a efectos de indagar la realidad de ese negocio ajeno invocado como título para la verificación planteada en autos.
3. En principio, si el recurso de apelación es concedido en relación no procede la apertura a prueba en segunda instancia; sin embargo, cuando las particularidades del caso así lo requieran, el Tribunal, por aplicación de las normas contenidas en el art. 36 CPCC y el art. 274 LCQ, puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (en tal sentido, esta Sala, «Arkeon SA s/quiebra s/incidente de verificación de crédito por Larena Country Club», 4.6.99; Sala D, «Cablevisión SA s/acuerdo preventivo extrajudicial s/inc. de subrogación», 24.10.06).
El replanteo de prueba procura satisfacer el principio constitucional de la defensa en juicio y requiere como presupuesto de admisibilidad que la petición sea adecuadamente fundada, carga que se advierte cumplida por la recurrente y, que conlleva a estimar la pretensión en análisis (esta Sala, «Ideas Gráficas SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por Montesino Marina Angélica», 7.8.09).
En tales condiciones, parece razonable admitir que la prueba confesional ofrecida se produzca en el modo en que el recurrente pretende, dado que él ha proporcionado suficientes argumentos para justificar su interés en que sea escuchado en forma directa el titular del pretenso crédito debatido en el proceso.
Por lo tanto, la producción de la prueba en cuestión podría resultar útil para determinar la verdad de los hechos en que se sustentó la defensa y poder decidir la controversia suscitada en autos.
En consecuencia, de conformidad con las facultades reconocidas en el art. 36 CPCC y el art. 274 LCQ corresponde admitir la producción de prueba en esta segunda instancia, lo que así se decide.
A tal fin, líbrese oficio ley 22.172 al juez con jurisdicción en el domicilio real del incidentista al que deberá acompañarse el pliego respectivo.
Encomiéndase al oferente de la medida probatoria la confección y diligenciamiento del oficio ordenado, que deberá ser acompañado para su confronte en el término de 2 días de notificada la presente.
Asimismo, fíjase en el plazo de 20 días la producción de la prueba confesional, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
Notifíquese por Secretaría a las partes.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
004306E
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