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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de verificación de crédito. Planteo de prescripción. Art. 56 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación de crédito, se revoca la resolución que admitió el planteo de prescripción deducido por la sindicatura y desestimó el pedido de verificación incoado por el incidentista.
Buenos Aires, 9 de agosto de 2016.
Y Vistos:
1. Viene apelada la resolución de fs. 55/58 que admitió el planteo de prescripción deducido por la sindicatura en fs. 47/49 y desestimó el pedido de verificación incoado por Luis Alberto Carballido.
El recurso se sostuvo con la expresión de agravios de fs. 60/62, y fue respondido por la Sindicatura en fs. 65/68.
A su vez, la Fiscal General Subrogante ante esta Cámara se expidió en fs. 76/77.
3. La lectura detenida del memorial exhibe que, la apelante se ha agraviado sobre la calificación del instituto previsto por el art. 56 LCQ, para el supuesto de quiebra.
Conviene para el análisis, entonces, sintetizar el iter temporal de los acaecimientos relevantes: (i) el concurso preventivo se solicitó con fecha 27/9/11, el que fue posteriormente homologado. Con fecha 30.11.15 sobrevino la falencia ii) el pedido de verificación fue incoado el 10/11/2014.
Cabe recordar que el art 56 Lcq dice – en la parte pertinente-: «…El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso. Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso (…) el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquel se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia. Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor».
Antes de ahora, esta Sala ha adscripto a la posición doctrinal mayoritaria que predica la inaplicabilidad de dicha norma a los supuestos de quiebra, al amparo del abordaje restrictivo y limitado que merece el instituto de la prescripción, insusceptible de ser interpretado por extensión a supuestos análogos o similares (arg. CCiv: 3949, esta Sala, 27/8/2010, «Gonzalez Avelino y otro c/Miragaya Eduardo Daniel s/ejecutivo»).
Desde esta conceptualización, se sostuvo que el art. 56 de la LCQ refiere con exclusividad a la verificación tardía en concurso, al no existir norma similar para la verificación en quiebra. Ciertamente, se estimó indiferente para la finalidad liquidatoria de la quiebra la diligencia -o no- del acreedor en solicitar el reconocimiento de su crédito: los que eventualmente se presenten de modo tardío una vez concluida solo tendrán derecho a participar en los dividendos de las distribuciones complementarias (art. 223 LCQ). Sin embargo, distinta perspectiva impone el concurso preventivo: la consecución de las soluciones concordatarias demanda la cristalización de una masa pasiva fija, ajena a imprevisibles alteraciones, que el legislador procuró poniendo un límite temporal a la aparición de los «pasivos ocultos» (cfr. Roitman-Di Tullio, Concursos, Rev. de D. Privado y de las Obligaciones, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, n° 20, p. 386; García, Silvana M. «Prescripción abreviada concursal -art. 56 ley de concursos y quiebras: supuestos en los que no se aplica» en De la Insolvencia, «In memoriam» de Héctor Cámara y Francisco Quintana Ferreyra, Córdoba, ed. Advocatus, 2000, p. 239; Grispo, Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, Bs.As., ed. Ad Hoc, 1998, t.2 p. 256; Vítolo, Daniel R, Comentario a la ley de concursos y quiebras n° 24.522, Bs. As., Ad Hoc, 1996, p. 216; Truffat, Daniel, Procedimientos de admisión al pasivo concursal, Bs. As., ed. Ad Hoc, 2000, p. 126/27; Dasso, Ariel, Tendencias actuales del derecho concursal, Bs. As. ed. Ad Hoc, 1999, 243; en igual orientación CNCom., Sala B, 9/11/2001, «Frate Gustavo s/quiebra s/inc. de verificación por Linedo de Bonelli Nelly»).
Concatenado con esta idea, se ha llegado a precisar que el efecto de la prescripción liberatoria lo produce solo el concurso preventivo exitoso, este es, el que no se frustra terminando por el desistimiento o quiebra indirecta (cfr. Rouillon, Adolfo, Régimen de concursos y quiebras, 9° edic., Bs. As, Astrea, 2000, p. 133; Hequera, Elena, Problemas que plantea la prescripción en la verificación tardía de créditos, Doc. Societaria y concursal, t. XII, 2001, p. 791; en igual sentido: Sup. Corte Justicia Mendoza, Sala I, 12/04/2002, «Cristalerías de Cuyo SA», JA 15/1/2003; íd. Sala A, 4/10/2007, «Constructora Iberoamericana SA s/conc. prev. s/incid. de verificación por Arteaga Teófilo», íd. íd. 10/8/2010, «Boeing SA s/quiebra s/incidente de verificación por Lazar Lisandro Hamra).
Desde este abordaje interpretativo, la prescripción opuesta por el síndico en este escenario de quiebra indirecta, no es susceptible de estimación.
En función de lo expuesto y en consonancia con lo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, serán receptados los agravios.
4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: hacer lugar a la apelación y revocar el decisorio de fs. 55/58 en cuanto admitió el planteo prescriptivo. Costas en ambas instancias a la fallida, atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 CPr.)
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal ante esta Cámara. Cumplido devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. ley 26.856, art 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
010893E
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