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JURISPRUDENCIACausa de la obligación. Art. 544, inc. 4 del CPCCN
En el marco de un juicio ejecutivo se confirma la resolución que rechazó la posibilidad de instar la ejecución tal como había sido propuesta, sin perjuicio de reconocer a favor del demandante una doble alternativa a los efectos de reconducir la acción.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Por medio de la resolución de fs. 9/11 el señor juez de primera instancia rechazó la posibilidad de instar la ejecución tal como había sido propuesta, sin perjuicio de reconocer a favor del demandante una doble alternativa a los efectos de reconducir la acción.
El a quo desestimó la acción, aunque dejó a salvo la posibilidad de dar curso a la ejecución si, reunidos los recaudos del art. 523, inc. 2do., y art. 525, del código procesal, se desvirtuaba la presunción de tratarse de una operación de consumo, o en el caso de que la actora optara por preparar la vía ejecutiva.
II. La Sra Fiscal General, por los argumentos expresados en el dictamen que antecede, propició rechazar el presente recurso de apelación.
II. De conformidad con lo dispuesto por el art. 544, inc. 4°, del código procesal no corresponde indagar en la causa de la obligación sobre cuya base se promueve la ejecución.
No obstante, esa norma debe ser interpretada según lo que disponen los arts. 1384 y sgtes. del CCyC y art. 36 LDC, que exigen, en relación con un caso como el que aquí se presenta, que el juez tenga a su vista el contrato de mutuo a fin de comprobar si los recaudos impuestos en esas disposiciones han sido o no respetados.
Así lo entendió esta Sala al sostener que, dado el carácter de orden público de dicha ley (conf. art. 65 LDC), toda disposición -procesal o sustancial- que la contradiga debe entenderse derogada por aquélla (v. Sala proveyente, s/EJECUTIVO Expediente N° 11977/2018 22.9.16, en «Banco Santander Río S.A. c/Demuzio, Luciano s/ejecutivo», entre muchos otros).
En la especie, es suficiente constatar el carácter de las personas enfrentadas para permitir fundar en tal dato la presunción de que nos hallamos ante una relación de consumo que exige proceder del modo en que lo hizo el juez de primera instancia.
Es hecho notorio que por la cantidad de juicios iniciados -según surge del sistema informático- el actor es prestador de servicios financieros para el consumo.Por lo que la relación deber ser juzgada a la luz de lo previsto en la ley 24.240, aplicando, incluso de oficio (art. 65), las normas que consagran el elenco de los derechos que al consumidor o usuario reconoce esa ley.
III. Por ello y oída la Sra. Fiscal General, se RESUELVE: rechazar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar el pronunciamiento recurrido.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General, a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
033834E
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