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JURISPRUDENCIAArt. 54 inc. 2 de la LDC. Publicación de aviso. Gratuidad
En el marco de un juicio ordinario, se resuelve encomendar al juez a quo que establezca una forma de publicidad que contemple el beneficio de gratuidad del que goza la asociación accionante.
Buenos Aires, 31 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
1. El Cronista Comercial SA apeló el proveído de fs. 295, que le ordenó publicar de forma gratuita un aviso haciendo saber la existencia de este proceso, en los términos del art. 54, 2° de la LDC. Su memorial de fs. 326/28 fue respondido a fs. 360/62. La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió su dictamen a fs. 878/881.
2. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse por razones de brevedad argumental, son suficientes para receptar el recurso y revocar la publicidad del modo que fue ordenada.
La materia traída a estudio debe ser encuadrada teniendo en consideración la télesis de la ley 24.240, que postula como principio rector que las interpretaciones deben realizarse en el sentido más favorable a los consumidores (arg. art. 37 ley citada).
La universalidad que caracteriza a este tipo de acciones, impone un control judicial mayor, pues importa la real aplicación de la pertinente ley cuyo fundamento radica en la protección de los usuarios y componentes del mercado.
Una actitud jurisdiccional diferente, tornaría ilusoria la aplicación de una norma creada para tutelar derechos de las partes más débiles en la contratación, por lo que cualquier defensa así perfilada, resulta improponible.
Sin embargo, ello no autoriza a imponer a un tercero ajeno a la litis los costos derivados de la publicidad ordenada en virtud de lo dispuesto por el art. 54 de la LDC, mediante la cual se hace saber de la existencia del pleito a quienes pudieran tener un interés legítimo en su resultado.
En consecuencia, corresponderá admitir el recurso y en razón de las facultades que la norma citada supra otorga a los magistrados, se encomienda al Sr. Juez a quo que establezca una forma de publicidad que contemple el beneficio de gratuidad del que goza la asociación accionante y evite la imposición de cargas económicas a terceros ajenos a la cuestión, quienes no se encuentran legalmente obligados a asumir los costos del procedimiento, que son consecuencia de la legislación tuitiva del consumidor, para lo cual podrá tomar en cuenta los mecanismos propuestos por la Sra. Fiscal en su dictamen.
3. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 326/28 y se revoca el proveído de fs. 295, en lo que fue materia de agravio y con los alcances establecidos en los considerandos de este decisorio. Sin costas, en atención a las particularidades de la cuestión.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
033265E
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