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JURISPRUDENCIAArts. 6, 7, 9, 19, 37, y 40 de la Ley 21.839 y arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 inc. f), 34, 51, y 58 de la Ley 27.423; Ac. 8/19
En el marco de un juicio ejecutivo son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, 27 de junio de 2019
Y VISTOS:
Si bien esta Sala «B» en su composición natural ha aplicado de forma inveterada el fallo de la CSJN in re: «Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios» del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa «Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa» del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana.
Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado.
En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423.
Y por ello el supuesto de autos encuadraría en la primera de las hipótesis señaladas supra, debiendo aplicarse la ley 21.839.
Sin embargo, y en virtud de los recursos interpuestos, de aplicar dicho criterio se incurriría en una improcedente reformatio in peius, en virtud del cual el Juzgador se ve impedido de empeorar la situación de quien recurre una resolución judicial cuando su oponente no ha deducido recurso (en igual sentido CNCom., esta Sala, in re: «Cascella Edelma c/ Valetta, Margarita s/sumario» del 26/05/95; id. in re: «A. Marcos y Cia. S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por GCBA» del 06.06.07; entre otros).
Por lo que, en este caso concreto, se revisarán los honorarios conforme los parámetros utilizados por el anterior sentenciante.
De este modo, en atención a la índole y extensión de los trabajos efectuados a partir de fs. 58, se confirman los estipendios del letrado apoderado de la parte actora Bernardo A. Movsichoff: por el sentido del recurso -apelación por bajos- en ochocientos pesos ($ 800), y en un UMA con cincuenta centésimas (1,50) equivalentes a tres mil ciento doce pesos con cincuenta centavos ($ 3.112,50) (arts. 6, 7, 9, 19, 37, y 40 de la ley 21.839 y arts. 16, 19, 20, 21, 22, 24, 29 inc. f), 34, 51, y 58 de la ley 27.423; Ac. 8/19).
Los honorarios revisados por esta Alzada fueron regulados a fs. 156.
Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose a la Sra. Juez a quo las notificaciones.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ERNESTO LUCCHELLI
El Dr. Ernesto Lucchelli agrega:
Sin perjuicio de que el suscripto comparte la postura de la aplicación del fallo CSJN in re: «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/Buenos Aires Provincia de s/daños y perjuicios» del 12/9/1996, aclaro que comparto el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos: «Morcillo Hugo H. c/Provincia de Bs. As. s/inconst. Dec.-Ley 9020» del 8/11/2017. No obstante, como se dijo en la resolución, la consideración de uno u otro temperamento asumido por los suscriptos resulta insustancial en el caso. Ello así, por cuanto encontrándose los honorarios apelados sólo por bajos, se impone la confirmación de los estipendios por el sentido del recurso.
ERNESTO LUCCHELLI
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