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JURISPRUDENCIABeneficio de litigar sin gastos
Se confirma la sentencia que denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado pues los elementos obrantes en las actuaciones carecen de aptitud suficiente como para considerar demostrados los presupuestos de admisibilidad del instituto en estudio.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.-
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 142/2 vuelta, en virtud de la cual se denegó el beneficio de litigar sin gastos solicitado, fue recurrida por el peticionante de autos, quien expuso sus agravios a fojas 148/9, los que no merecieron respuesta de la contraria.
El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a ciertos justiciables de actuar sin la obligación de hacer frente total, o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional (Podetti, voz Beneficio de litigar sin gastos, en Enciclopedia Jurídica Omeba», t. II, pág. 148). El fundamento de la institución reposa, en última instancia, en la necesidad de preservar la operancia de la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Const. Nacional), asegurando el acceso a la justicia. Entonces, se trata de una institución establecida en favor de quienes por insuficiencia de medios económicos no se encuentran en condiciones de afrontar el pago de los gastos que necesariamente implica la sustanciación de un proceso.
Ello sentado, y en orden a lograr el objeto pretendido, debe el peticionario, de conformidad con lo establecido por el artículo 79 inciso 2° del Código Procesal, ofrecer toda la prueba de que intente valerse para demostrar la imposibilidad de obtener recursos. En efecto, el onus probandi de este instituto consiste en acreditar, por parte de quien lo invoca, la carencia de recursos para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión.
Así pues, y aún cuando en principio el pedido de concesión del beneficio de litigar sin gastos deba ponderarse amplia y funcionalmente, la mentada acreditación no constituye un simple trámite formal, sino que, por el contrario, es deber del interesado incorporar al proceso aquellos elementos de convicción necesarios como para concluir que en el caso concurren los extremos requeridos por la norma del art. 79 del rito. (cfr. esta Sala in re, 4-11-86, ED, 124-405, en «Beneficio de litigar sin gastos», Omar Diaz Solimine, pág. 72).
En definitiva, «para determinar la procedencia del beneficio de litigar sin cargo, el juez debe realizar, en cada caso, un análisis pormenorizado a fin de determinar la carencia de recursos del solicitante para afrontar las erogaciones que demanda el proceso, o la imposibilidad de obtenerlos (CS, 1999/02/16, Lapadú, Alejandro M. c/Provincia de Tucumán y otro, Rev. La Ley, de 2000/02/17, p.7, fallo 42.314-S- JA del 17-11-99, p. 57 (Sup)-ED, 183-132.).
A su vez, tal como se dijera en otros precedentes, la entidad de los recursos con que cuenta el peticionante debe ser apreciada en relación directa con la importancia de la demanda en la que intervendrá, puesto que el instituto de que se trata está destinado a asegurar la posibilidad de peticionar judicialmente y la consecuente defensa en juicio, la que se vería frustrada si no se contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que comporta. De allí que el legislador haya delegado en el prudente arbitrio judicial la apreciación de la prueba, pudiendo el juzgador acordar total o parcialmente, o en su caso denegarlo, según la cuantía de los ingresos -si los hay- y en función de la importancia económica del juicio (esta Sala, in re, «Levy, Antonio Gustavo c/ Adamo Horacio Miguel s/beneficio de litigar sin gastos», 23-11-2004; íd. «Rousseau Roberto Armando c/Federación de Ob. y emp. Telefónicos de la Rep. Arg. S/beneficio de litigar sin gastos», 22-10-04).
Ante tal estado de cosas, forzoso resulta concluir que los elementos obrantes en las actuaciones carecen de aptitud suficiente como para considerar demostrados los presupuestos de admisibilidad del instituto en estudio, sino más bien todo lo contrario.
En este sentido, compartimos la ponderación de la prueba efectuada por el señor fiscal de Cámara- -a cuyo análisis nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias- y también las conclusiones esbozadas en su dictamen, en punto que el actor presenta una situación patrimonial incongruente con el beneficio sujeto a debate.
En vista de ello, y no encontrando en el memorial sometido a consideración, ningún fundamento de peso que nos persuada de variar la resolución impugnada, se rechazan los agravios allí expresados y se confirma el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación, lo que así, SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. (Resolución 1567/17). La vocalía número 12 se encuentra vacante.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
028245E
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