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JURISPRUDENCIABien inmueble. Reserva de compra. Nulidad del boleto de compraventa. Restitución de los frutos
Se revoca la sentencia apelada y se declara la nulidad del boleto de compraventa celebrado por los actores y quien en vida fuera la vendedora, debiendo los actores restituir dentro del plazo judicial el inmueble objeto del contrato a los demandados, y estos -en igual plazo- reintegrar a los actores la suma entregada en concepto de reserva de compra y los frutos que efectivamente hubieran sido percibidos. Ello así, al concluirse que, al momento de la suscripción del boleto, ni los herederos del premuerto ni la supérstite podían disponer de los bienes en forma singular sin el consentimiento unánime de los restantes comuneros. Es que la cónyuge supérstite no se procuró -ni en ese momento, ni en ninguno posterior- la conformidad de los herederos del cónyuge premuerto, violando de esa forma la regla del ius prohibendi contemplada en el artículo 3451 del Código Civil y alterando indebidamente la masa única e universal sujeta a liquidación (artículo 1043 del Código Civil).
En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de marzo de 2019 reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «IACOVELLI, LUISA Y OT. C/ SUCESORES DE SAGRARIA, MARISA E. S/ ESCRITURACIÓN», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2017 y que obra glosada a fs. 611/626?
2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:
I. La sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2017 y que obra glosada a fs. 611/626 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 627.
En lo que aquí interesa destacar, el juez hizo lugar a la demanda promovida por Luisa Irene Iacovelli y Luis Rodrigo Moran contra los sucesores de María Esther Sagaria (Nora Báez y Daniel Julio Báez), condenando a estos últimos a que en el plazo de 30 días de quedar firme la resolución otorguen a los actores la escritura traslativa de dominio del inmueble ubicado en calle Rivadavia . Piso .° «.» de la «Galería Eves» de esta ciudad. Impuso las costas a los vencidos y difirió la regulación de honorarios.
Para así decidirlo, consideró reconocidos los instrumentos identificados como «Reserva de Compra» y «Contrato de compraventa de un departamento», merced a lo dictaminado por el perito calígrafo.
En cuanto al primero de ellos, advirtió que fue suscripto por Luis Rodrigo Moran y Luis Inés Iacovelli en calidad de oferentes y quien inicialmente fuera demandada, María Esther Sagaria. Se consignó allí que esta última recibió U$D1.000 dólares en concepto de reserva ad referéndum por la compra del inmueble por un precio total y definitivo de U$D12.000.- En el mismo acto e igual fecha la vendedora aceptó la oferta.
El 13 de junio de 2006 se celebró el boleto de compraventa entre las mismas partes donde Sagaria intervino como vendedora sobre lo que allí se calificó como un departamento de su exclusiva propiedad. También se dejó constancia que la escritura sería otorgada ante el escribano que designe el vendedor dentro de los 365 días contados a partir de la firma del contrato.
Señaló que de la carta documento glosada a fs. 9 la adquirente del bien intimó extrajudicialmente luego de transcurrido más de tres años de la celebración del contrato para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del bien.
Seguidamente, explicó que la demandaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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