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JURISPRUDENCIATercería de dominio. Posesión. Embargo. Inmueble. Boleto de compraventa. Propietario. Juicio de escrituración. Posesión del bien. Art. 1170 CCC
Se resuelve rechazar el recurso de apelación ya que se considera que la parte tercerista goza de la buena fe del adquirente de la presunción establecida en los artículos 2362 y 4008 del Código Civil (hoy arts. 1918, 1919 CCC).
En la ciudad de Rosario, a los 5 días del mes de julio de dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores miembros de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario, integrada por los doctores María de los Milagros Lotti, Oscar R. Puccinelli y Gerardo F. Muñoz para dictar sentencia en los autos «DIAZ, HORACIO NICOLAS C/ COMESAÑA ABREU, ALICIA ISABEL Y OTROS S/ TERCERÍA DE DOMINIO POSESIÓN» ( CUIJ: 21-01241569-6), venidos para resolver los recursos de nulidad y apelación deducidos por la codemandada Alicia Comesaña Abreu contra el fallo número 3.419 del 29 de octubre de 2015, dictado por el juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 6ª Nominación de Rosario.
Realizado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2. EN SU CASO, ¿ES ELLA JUSTA?
3. ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?
Sobre la primera cuestión la doctora Lotti, dijo:
El recurso de nulidad deducido a foja 246 conjuntamente con la apelación, no ha sido sostenido de modo autónomo en esta sede. Por ello y no advirtiendo vicios de procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde que sea desestimado.
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