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JURISPRUDENCIAColisión entre automóvil y ómnibus. Prioridad de paso
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una intersección un automóvil y un ómnibus perteneciente a la empresa demandada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «BRAÑA MARIO GABRIEL Y OTRO C/ TRANSPORTE 25 DE MAYO S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) Es justa la sentencia de fs. 503/510?
2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO:
I) La sentencia de fs. 503/510 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación deducido a fs. 517.
La jueza a quo rechazó la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por MARIO GABRIEL BRAÑA y MARIA LUISA PALACIOS contra la empresa TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L., RAúL JAVIER VERDUGO y la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PúBLICO DE PASAJEROS, con costas a la parte actora vencida. Simultáneamente, reguló honorarios a todos los profesionales intervinientes.
Luego de señalar que la controversia debe resolverse conforme la normativa del derogado Código de Vélez, expresa la jueza de primera instancia que tratándose de daños causados por el riesgo o vicio de las cosas, el hecho en estudio encuadra en la hipótesis de responsabilidad objetiva reglada por el art. 1113 segundo párrafo del Código antes citado, texto conforme la ley 17.711.
Reseña las actuaciones cumplimentadas en la causa penal agregada por cuerda (particularmente el acta de prevención policial, pericia accidentológica y testimonial) así como los testimonios producidos en estos autos, destacando que es el actor quien soporta el «onus probandi» de la relación causal adecuada y que no ha ofrecido la prueba pericial que arroje luz respecto a la mecánica de los hechos narrados en el libelo inicial. Afirma que el accionante debió acreditar que su conducta fue la apropiada para evitar la colisión o que tomó las precauciones requeridas para la conducción de una cosa riesgosa como es un vehículo.
Sostiene que frente a la ausencia o insuficiencia de pruebas, es necesario recurrirPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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