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JURISPRUDENCIAConvocatoria a elecciones. Impugnación de normativa. Decreto 164/15. Decreto 168/15
Se resuelve rechazar la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados de la Alianza Electoral del Frente para la Victoria -Distrito Río Negro- contra el Decreto 164/15 y art. 1º inc. c), y arts. 3º y 4º del Dec. 168/15 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, pues dicha normativa recepta la participación ciudadana y no resulta contraria a la Constitución Provincial o Nacional.
VIEDMA, 11 de junio de 2015.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «ALIANZA ELECTORAL DEL FRENTE PARA LA VICTORIA DISTRITO RÍO NEGRO- S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. Nº 27.722/15 S.T.J.), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la demanda interpuesta a fs. 22/30 por los apoderados de la Alianza Electoral del Frente para la Victoria -Distrito Río Negro-, con el objeto de promover la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto 164/15 y art. 1º inc. c, y arts. 3º y 4º del Dec. 168/15, del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro por considerar que vulneran claros preceptos constitucionales.
Los accionantes manifiestan que por Decreto 168/15 el Poder Ejecutivo Provincial convocó al Pueblo de la Provincia de Río Negro a elecciones generales para que proceda a elegir la formula Gobernador y Vicegobernador, 46 Legisladores Provinciales Titulares y 46 Legisladores Provinciales Suplentes y 34 Comisionados de Fomento, 68 Vocales Titulares y 68 Suplentes, según las 34 Comisiones de Fomento que se detallan en el Anexo I del Decreto.
Consideran que la convocatoria resulta contradictoria, ya que en modo alguno el comisionado de fomento y los cargos vocales resultan ser un «cargo público electivo provincial». En tal sentido sostienen que conforme a los artículos 4º de la Ley 4439, 3º de la Ley N 643 y 2 del Decreto 662/10, disponen que la designación de este funcionario, que está a cargo de una delegación del Poder Ejecutivo denominada «Comisión de Fomento», continúa siendo una facultad propia del Poder Ejecutivo.
En dicho contexto entienden que la Ley N 4439 sólo modificó la forma de selección de ese funcionario -elección directa y a simple pluralidad de sufragios-, pero en modo alguno creó un nuevo cargo público electivo en sentido estricto. Es decir, entienden que no se trata de un representante del pueblo, sino todo lo contrario, de un representante y colaborador del Gobernador.
En función de ello, entienden que la imposición de la convocatoria a elecciones simultáneas, a cargos que ni la propia Constitución ni el Código Electoral facultan, constituye una afectación al sistema democrático.
En sustento de su acción citan Dictámenes de la Procuración General Nº 0127/10, 0135/10 y 0136/10.
Señalan que el objeto de la presente acción es evitar el llamado a elecciones de Comisiones de Fomento en simultaneidad con los otros cargos electivos convocados en Decreto 168/215, ya que -a su entender- el Poder Ejecutivo provincial no cuenta con potestad constitucional para efectuar la convocatoria en esos términos, todo ello conforme a lo normado por los arts. 140 y 225 a 230 de la Ley O 2431.
Manifiestan que no resulta constitucionalmente válido permitir que se adhieran o adosen las boletas de sufragio para compulsar por los cargos de Comisionado de Fomentos, Vocales Titulares y Suplentes, a las boletas de sufragio para compulsar cargos públicos electivos provinciales.
Por otra parte, solicitan la inconstitucionalidad del Decreto 164/15, en cuanto a la modificación de la confección del registro de electores de los Comisionados de Fomento que se encontraba establecida en el art. 8 del Decreto 38/10 que reglamentó la Ley N 4439.
Razonan que a consecuencia de este cambio, será el propio Gobierno Provincial quien tendrá a su cargo la confección del registro, lo que configura un agravio porque los partidos políticos que participan en el acto electoral no tendrán facultad cierta de intervenir, fiscalizar y controlar la confección del padrón electoral.
Entienden que por su generalización y abstracción las normas cuestionadas destruyen los límites del art. 28 de la Constitución Nacional y violentan el apartado 1 del art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos; los arts. 1, 8 y 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
Finalmente, a todo evento y subsidiariamente, conforme el art. 230 y cctes del CPCC, solicitan medida cautelar de no innovar.
El Sr. Fiscal de Estado, al contestar la demanda a fs. 38/51, sostiene que la Ley N 4439 dispuso la elección directa de las Comisiones de Fomento y la elección mediante el sistema D´Hont de los Vocales Titulares y Suplentes que las integran. En tal inteligencia la norma estableció que, tanto los Comisionados de Fomento como los Vocales, son cargos electivos.
Manifiestan que los decretos 164/15 y 168/15 solo pusieron en práctica la manda legal y las modificaciones al decreto reglamentario de dicha ley (Decreto 38/10) solo responden a la necesidad de receptar el voto joven al padrón de electores y modificar la conformación del Registro de electores, incorporando a la Cámara Nacional Electoral a tales fines, desplazando al Registro Civil y de Capacidad de las Personas (Decreto 164/15) y convocar al pueblo de la Provincia a proceder a elegir la fórmula Gobernador y Vicegobernador, Legisladores, Comisionados de Fomento y Vocales de dichas comisiones (Decreto 168/15).
En función de ello, sostiene que si lo que se cuestiona a los decretos se circunscribe a que los Comisionados de Fomento y vocales no constituyen cargos electivos, el planteo de inconstitucionalidad debióPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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