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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y peatón. Cruce por lugar prohibido. Culpa concurrente
Se mantiene el fallo en cuanto atribuyó 20% de responsabilidad a las víctimas, pues fueron atropelladas en una autopista en un lugar donde estaba prohibido el tránsito peatonal, por lo que su presencia en ese lugar, destinado exclusivamente a la circulación de automóviles, constituye un factor de riesgo relevante.
Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «Morales, Néstor Miguel Rodolfo y otros c/Fliess, Ronaldo y otro s/daños y perjuicios» acumulado a «Aravena, María de las Mercedes y otro c/ Fliess, Ronaldo y otros s/ daños y perjuicios» (expte. N° 3.729/2009) y a «Juárez, Laura Ester y otro c/Fliess, Ronaldo y otros s/daños y perjuicios» (expte. N° 53.832/2004)»
La Dra. Zulema Wilde dijo:
La sentencia de fs. 972/1007, 722/757 en la causa «Aravena» y 954/989 en «Juárez», hace lugar parcialmente a la demanda entablada.
La presente causa tiene origen en el reclamo de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de Diciembre de 2003, aproximadamente a las 16 hrs., en la autopista Richieri, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires.
En la causa Morales, apela la parte actora quien expresa agravios a fs. 1021/1023, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 1037/1040. A su turno la parte demandada y citada hacen lo propio, expresando agravios a fs. 1027/1033, cuyo traslado es contestado por la actora a fs. 1034/1035.
En el expediente Aravena, donde se produjera la muerte del menor J. S. V., se agravia la parte actora a fs. 788/789, siendo contestado a fs. 794/797 el traslado conferido. La parte demandada y citada en garantía apelan y presentan sus fundamentos a fs. 779/786, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 791/792.
Por último, en la causa «Juárez», la parte actora se agravia a fs. 1008/1010, cuyo traslado ha sido evacuado por la contraria a fs. 1018/1021. A su turno, la demandada y la aseguradora se quejan a fs. 1004/1007, mereciendo réplica de la accionante a fs. 1015/1016.-
Con el consentimiento del auto de fs. 1048 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-
I.- Cuestión Preliminar
El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos por las partes en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.
En la causa «Morales» y en «Aravena», la parte demandada y la citada en garantía (Fleiss y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada), sePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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