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JURISPRUDENCIAPeatón arrollado por formación ferroviaria. Cruce peatonal clandestino. Culpa concurrente de la víctima y de la empresa ferroviaria
Se revoca la sentencia apelada y se admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del padre y esposo de los actores, quien resultara embestido por una formación ferroviaria al cruzar por un paso a nivel peatonal clandestino.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «R., M.A. y otros c/ R., H. E. y otro s/ Daños y Perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 359/373 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 359/373 rechazó la demanda promovida por M. A. R. -por sí y en representación de su hijo menor E. A. A.- y por D. S. A. contra H. E. R. y Transportes Metropolitanos General Roca S.A., con costas. Asimismo admitió la excepción de prescripción opuesta por H. E. R. e impuso las costas a los demandantes vencidos.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la actora M. A. R.-por sí y en representación de su hijo menor E. A. A.- a fs. 437/444, y la Sra. defensora de menores e incapaces a fs. 449/452. Estas presentaciones no merecieron la réplica de la contraria.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente -y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse -en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice Kemelmajer de Carlucci: «Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión» (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.
III.- Los actores refirieron en su demanda que el 19/11/2004, aproximadamente a las 11.15 hs., el Sr. S. G. A. -esposo y padre de los actores- cruzaba las vías del ex Ferrocarril Roca, concesionado a Transportes Metropolitanos General Roca S.A., por un paso a nivel peatonal existente frente al velódromo de Lanús y que comunica dicha zona con la avenida Hipólito Yrigoyen. Destacaron que,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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