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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Culpa concurrente. Giro prohibido. Velocidad excesiva
Se confirma el fallo que atribuyó responsabilidad concurrente por partes iguales a los demandados en el accidente en el que falleciera la víctima transportada benévolamente, pues se probó que el conductor del vehículo que la transportaba efectúo una maniobra totalmente irresponsable y sumamente riesgosa al girar a la izquierda en una intersección no semaforizada, en una ruta con línea amarilla divisoria de carriles y sin advertir la presencia del colectivo que circulaba por la misma ruta pero en sentido contrario, el que a su vez lo hacía a excesiva velocidad, en una zona urbana densamente poblada y en las cercanías de una escuela, habiendo previamente cruzado en rojo el semáforo que se encontraba a unos cincuenta o setenta metros del lugar del choque.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Junio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados «BELSITO JUAN MANUEL Y OTROS C/ LINEA EXPRESO LINIERS SAIC Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)», habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto el 4/9/2018, a las 9:28 horas, concedido a fojas 532, contra la sentencia definitiva de fojas 477/518, por medio de la cual la Anterior Magistrada condenó a Linea Expreso Liniers SAIC, a Carlos Godoy y Justo Franco a pagarle a los herederos de don Domingo Belsito; Juan Manuel Belsito y Silvina Beatriz Belsito y/o Silvia Beatriz Belsito la suma total de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($ 497.000), ello con más los intereses que deberán aditarse conforme lo dispuesto en el Considerando IX. Asimismo, hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los términos del artículo 118 de la Ley 17418 «…en la medida de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros», impuso las costas a la parte demandada vencida, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, luego de realizar un prolijo resumen sobre las constancias del presente expediente y de la manera en que culminaran los procesos acumulados (por caducidad de la instancia y por acuerdo de partes), así como de la forma en que se decidió el proceso penal (por archivo de las actuaciones), comenzó a discurrir la Magistrada sobre la legislación aplicable para la solución del presente litigio; señalando «…Conforme ha quedado establecido por medio de las primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes, como así también según quedó trabada la relación jurídica procesal, cabe señalar que los justiciables se hallan contestes en reconocer la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo, rodados partícipes del evento, negando la citada en garantía y los demandados la mecánica esgrimida por el actor, la responsabilidad endilgada y los daños reclamados (art. 330 y 354 inc. 1° del Código Procesal). (…) Ahora bien, respecto a la acción entablada contra Carlos Godoy y Justo Franco, conductor y titular del vehículo que llevaba a la víctima del siniestro, resulta evidente que el hecho recae sobre el llamado transporte benévolo, implicando el mismo un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado en cuanto al hecho mismo del transporte y la ausencia de contraprestación. (…) Sentado ello, el Máximo Tribunal tiene establecido que: «En el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa. (…) Asimismo, con respecto a la acción entablada por los actores contra «LINEA EXPRESO LINIERS SAIyC» en su calidad de propietaria del colectivo, la responsabilidad también recae en lo normado por el Art. 1113 del Código Civil, que incorpora el principio de inversión del «onus probandi», tanto en el supuesto en que el daño se haya producido con la cosa, como en el caso en que exista una presunción de culpa contra el dueño o guardián que se eximen total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa del contrario. (…)El régimen de responsabilidad no se centra en la noción de culpa sino en la de riesgo creado, esto es de responsabilidad objetiva, y la responsabilidad por riesgo significa que se puede ser responsable por el sólo hecho de crear un riesgo mediante una actividad lícita, independientemente de toda culpa. (…) resulta inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios es la misma: cada guardián y cada dueño deben afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretaciónPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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