Daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Invasión de mano contraria. Infracción de tránsito
Se mantiene el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños deducida, pues existen pruebas suficientes como para presumir que la invasión del ómnibus de la mano contraria a la de circulación fue causa eficiente de la colisión con el motociclista reclamante.
Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 4667/2011 “Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” Juzg Nº 18-
La Dra. Beatriz A Veron dijo:
I. La sentencia obrante a fs. 430/439 en autos Expte Nº 113.980/2000 “Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda condenando a Expreso Cañuelas SA, Juan Bautista Luna y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros esta ultima en la medida del seguro ( Art 118 de la ley 17418) a pagar a Cintia Daiana Moro la suma de $ 480.0000 y a María del Carmen Castelli y Jorge Alberto Moro en conjunto la suma e $ 4000 con mas intereses y costas del proceso.-
Asimismo la sentencia obrante a fs. 380/382 en autos Expte N° 4667/2011 “ Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” hizo lugar a la demanda condenado a los accionados Expreso Cañuelas SA, Juan Bautista Luna y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros esta ultima en la medida del seguro ( Art 118 de la ley 17418) a pagar a Jimena Soledad Trani la suma de $ 465.000 y a Miguel Ángel Trani y María Cristina Martínez en conjunto la suma de $ 6000 con mas los intereses y costas del proceso.-
II.- La actuaciones se originan en el accidente ocurrido con fecha 13 de Febrero de 2000 cuando Cintia Daiano Moro se encontraba a bordo del ciclomotor, conducido por Gimena Trani y circulando correctamente por la calle Los Alerces, de la localidad de Villanueva, partido de Gral Paz, Provincia de Buenos Aires. Manifiestan que cuando ingresan a la Av. del Río son embestidas por el demandado Luna, quien en forma inexplicable, invade el carril contrario de circulación, arrastrando y embistiendo al biciclo quedando incrustado en el paragolpe en un poste de alumbrado público y sufriendo lesiones por las cuales accionan.-
Contra el decisorio de grado apelan y expresan agravios en autos Expte Nº 113.980/2000 “Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” la aseguradora, luciendo su queja en el libelo de fs.486/491 como la parte actora a fs.493/502. Corrido los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 505/516 el responde de la actora a su contraria.-
En autos Expte N° 4667/2011 “ Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios “ expresa su queja la citada en garantía a fs. 424/430 y la parte actora a fs. 432/435. Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 436/439 el responde de la actora a su contraria.-
A fs. 442 de los autos “ Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” se dictó el llamamiento de autos a sentencia en ambas causas acumuladas, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-
III.- El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.-
IV.- Agravios
En autos Expte Nº 113.980/2000 “Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” cuestiona la aseguradora la responsabilidad endilgada al ómnibus por la ocurrencia del acontecimiento denunciado, señalando que no se ha considerado en el decisorio la abrupta interposición del ciclomotor en la línea de marcha del colectivo, siendo esta circunstancia el factor desencadenante del siniestro, cuestionando asimismo por excesivas las partidas indemnizatorias correspondiente a daño psíquico y tratamiento, daño moral, como lo resuelto en torno a tasa de interés aplicable en el fallo apelado.-
A su turno la parte actora se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en relación a la oponibilidad de la franquicia, por el rechazo del rubro incapacidad física y daño estético y magros guarismos establecido en concepto de daño moral.-
Asimismo en autos “ Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” cuestiona la aseguradora la responsabilidad en el evento de autos, como el monto fijado por daño físico, daño psíquico y tratamiento como por daño moral y tasa de interés fijada en el decisorio de grado.-
La actora cuestiona la suma fijada en concepto de incapacidad física, daño moral como por la omisión del porcentual de franquicia oponible.-
V.- Responsabilidad
No fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados involucrados en el presente siniestro, discrepando la recurrente en cuanto a la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado, esgrimiendo en esta instancia que no se ha valorado adecuadamente la abruptas interposición del ciclomotor en la línea del colectivo..-
En principio cabe señalar que tratándose de la colisión entre vehículos en movimiento, el caso debe examinarse a la luz del entonces vigente art 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil. Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad consagrada por la norma citada, para el caso de colisión de dos o más vehículos en movimiento, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder.-
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián del automóvil, derivado del riesgo que es creado por él mismo, sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.-
Hemos sostenido que, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (Conf CNCiv, esta sala 23/3/2010 expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios, idem id; 15/4/2010 expte. 114.354/2003 “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios” entre muchos otros).-
A su vez respecto de la carga de la prueba, la directiva del art. 377 del Cód Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados.-
Es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones (Conf. CNCiv, esta Sala, expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010,expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”) .-
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. 114.707/2004, 11/03/2010 “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, entre muchos otros).-
Tal como señalara el sentenciante de grado en el minucioso análisis de las constancias de la causa, surge de la prueba pericial mecánica obrante a fs. 359/361 y en relación a la probable mecánica del accidente que el experto manifestó que cuando las accionantes ingresan a la Av. del Río y encontrándose sobre la mano contraria a la de circulación del demandado, son embestidas por éste.-
El colectivo conducido por el demandado intenta frenar y embiste a la motocicleta arrastrándola y terminando contra un poste de alumbrado público.-
Añade que por que la posición del ómnibus deducida de la huella de frenado, el impacto se produce en la mano contraria a la de circulación del colectivo, por lo que debería considerarse que el ómnibus embiste a la moto.-
A fs.376 el experto en el responde efectuado a la impugnación efectuada por la demandada y su aseguradora, señala que en el informe pericial presentó el croquis basado en constancias de la causa penal y fotografías de la misma señalando que el impacto ocurre sobre la mano contraria a la de circulación del colectivo y que la maniobra derivó del desvío hacia la izquierda ya sea por acción del conductor o por producto del bloqueo de las ruedas traseras del colectivo.-
En la pericia mecánica obrante en los autos acumulados ( fs 304/309) el experto dictaminó que por algún motivo que no ha sido aclarado debidamente por el demandado lo hacia a una velocidad que excedía la permitida para zona urbana máxime si se tiene en cuenta la condición de transporte público y presumiblemente por el centro de la calzada.
Que el accidente ocurrió con luz natural presumiblemente por una acción desafortunada del conductor del ómnibus, quien habría realizado una maniobra de esquive hacia el sentido de marcha de la motocicleta, embistiéndose ambos móviles mutuamente de forma frontal el primero y fronto lateral izquierdo, la motocicleta.
Que de conformidad con los rastros obtenidos por la instrucción el ómnibus habría invadido el carril por donde estaba circulando la motocicleta, de ello se deduce que el primer móvil revistió el carácter de embistente y la motocicleta embestido.-
Señala una velocidad de circulación de aproximadamente 30/35 km para la motocicleta y 44 km para el ómnibus.-
Añade que según el acta de inspección realizada a fs. 25 de la instrucción penal se encontró dañada la cañería de aire razón por la cual el vehiculo carecía de frenos al momento de ser revisado, pero ello es probable que haya ocurrido como consecuencia de arrollamiento de la moto.-
De las constancias reseñadas cabe inferir que en los presentes existen pruebas suficientes, como para presumir que la invasión del ómnibus de la mano contraria a la de circulación, fue causa eficiente del siniestro, razón suficiente para atribuirle la responsabilidad al demandado, por su accionar antirreglamentario (Conf CNCiv, esta sala 23/3/2010 Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).-
El principio de seguridad en el tránsito es el fundamento objetivo de las normas organizativas que “estructuran racionalmente el espacio tiempo, atribuyéndolo y distribuyéndolo entre los usuarios, conforme reglas técnicas, para que su uso no derive en conflicto o siniestro” (Tabasso, Carlos,”Derecho del Tránsito, Los Principios”, pag. 205, Editorial BdeF, ed. septiembre 1997). La mano o direccionamiento obligatorio de una vía (entre otras muchas) es una norma organizativa del derecho del tránsito, esencial dentro de la articulación del sistema de seguridad. En el respeto a la misma reposa todo el sistema de seguridad general, individual y de funcionalidad operacional de la circulación, (conf. Tabasso ob. cit).-Se ha sostenido asimismo que el cambio brusco de dirección de circulación, constituye una maniobra antirreglamentaria, presumiéndose la culpa, en caso de accidente, del conductor que cambió la dirección de su vehículo, sin prevenir la intención de hacerlo, y sin asignarse de que la maniobra no provoque riesgos para otro» (Lopez Mesa, Marcelo J., «Presunciones y Prueba en Materia de Accidentes de Automotores», La Ley, Buenos Aires, 2014, T. II, págs.363/364).-
A mayor abundamiento es sabido que en el caso de la responsabilidad cuasidelictual es donde con mayor frecuencia la sentencia de condena se funda en simples presunciones de culpabilidad, no desvirtuadas por prueba en contrario y una de las típicas y menos controvertidas es la que pone sobre el conductor que embiste, con la parte delantera de su vehículo, la parte lateral o posterior de otro (Conf CNCiv, esta sala, 29/12/2011, Expte. N° 76.799/07. “Martos, Adrián Alberto c/ Cámara, Jorge y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe resaltar la necesidad de exigir al conductor profesional un nivel mayor de diligencia, superior al corriente, o lo que es igual afinar ese concepto para brindar protección adecuada a la víctima. Por ello, son muy frecuentes los pronunciamientos judiciales en los que se sostiene que la más leve negligencia es suficiente para comprometer su responsabilidad, situación ésta que adquiere especial justificación si se tiene en cuenta que el conductor maneja una cosa riesgosa y que, por tal motivo, debe extremar los recaudos para no causar daños a terceros (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual», Parte General, Tomo I, pág. 205, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; CNCiv sala A, 17/3/2011, “Traghetti Elvira Angela y otros c/ Rey Gabriel Ernesto s/ daños y perjuicios”) y no habiendo traído la quejosa ninguna medida de convicción tendiente a fracturar el nexo causal, los cuestionamientos intentados pretenden infructuosamente desvirtuar las acertadas conclusiones del a quo, no encontrando fundamento alguno, como para modificar el decisorio de grado al respecto, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación.-
VI.-Rubros Indemnizatorios.-
A) Incapacidad Sobreviniente- Daño Físico y Psíquico y tratamiento.-
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. Civ., Sala L, 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D. 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta Sala, 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.-
Asi, el art. 1737 Cod Civ y Com da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.-
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.-
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.-
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.-
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia. –
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias …» (Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J.; «Tratado de la responsabilidad civil», La Ley, Bs. As., 2006, vol. «Cuantificación del Daño», p. 231 y ss.).-
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C. S. J. N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Idem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008-C, 247).-
En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. C.N.Civ. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 11/3/2010, Expte. Nº 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”; Id., id., 06/07/2010, Expte. 93261/2007 “Godoy Muñoz, Pedro c/ Villegas, Víctor Hugo y otros s/ daños y perjuicios”, Id., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
Siguiendo la posición de Risso, el daño psíquico es un “síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal o concausalmente con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito), que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o al menos jurídicamente consolidado (dos años). La enfermedad psíquica que el perito diagnostique debe dañar de manera perdurable una o varias de las siguientes funciones del sujeto: 1) incapacidad para desempeñar sus tareas habituales; 2) incapacidad para acceder al trabajo; 3) incapacidad para ganar dinero y 4) incapacidad para relacionarse”.-
Tanto el cuerpo como el aparato mental están naturalmente dotados para amortiguar las injurias y, al menos hasta cierto punto, pueden poner en marcha sus mecanismos de restauración destinados a recuperar el statu quo ante al cabo de cierto tiempo. La mente humana también posee su ‘fisiología reparatoria’, principalmente a través del olvido y de la elaboración.-
Ambos territorios -psique y soma- aunque no sean isomórficos, son especializaciones de la organización biológica que están dotados de funciones idóneas para obtener la restitutio ad integrum, y también tienen en común que a veces fracasan en el intento y permanecen con secuelas discapacitantes (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico – Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985).-
Los sufrimientos psíquicos normales, detectados e informados por el perito, que no han dejado incapacidad psíquica residual, pero que verosímilmente han sido padecidos, también pueden resarcirse, aunque no sea a título de «daño psíquico».-
Por eso, cuando el perito los detecta debe señalarlos al juez para que los tenga en cuenta como uno de los elementos a valorar en el momento de regular el daño moral. Será una indemnización no sujeta a tabulaciones, porcentajes ni baremos, sino sujeta a las reglas de la sana crítica y la razonable prudencia. Dentro de este tipo de sufrimientos psíquicos se incluyen los dolores intensos, los temores prolongados a la invalidez, los padecimientos propios de la rehabilitación, los sufrimientos por el desamparo familiar, la pérdida de autoestima por la transitoria deserción del rol paterno, etc.”. (Conf. Risso, Ricardo Ernesto, “Daño Psíquico. Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial” -Cuadernos de Medicina Forense. Año 1, Nº 2, Pág.67-75. Mayo 2003; E. D. 188-985).-
Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante),que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral.-(Conf. CNCiv, esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios” Idem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”).-
Finalmente y en cuanto al daño estético cabe recordar que el mismo comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se trasluce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza.-
La Corte Suprema ha señalado que “no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003, “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos 326: 1673; Idem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros”, Fallos 327:2722). Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; C.N.Civ., esta sala, 24/6/2010 Expte. Nº 34.099/2001 “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/09/2011, Expte. Nº 7684/2005 “Sanguineti Elza Raquel c/Coto Cicsa y otros s/daños y perjuicios”, entre otros).-
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión, por lo que cabe referirse a las pericias médicas efectuada en los autos acumulados:
Expte Nº 11.3980/2000 “Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios”
De la pericia obrante a fs. 291/294 surge que la actora sufrió como consecuencia del hecho fractura de pelvis y pérdida de conocimiento por unos instantes, señalando que como consecuencia de ello sufrió, una incapacidad transitoria de poco mas de tres meses, pero que curó sin secuelas y que a la fecha del dictamen pericial, todos los movimientos de cadera y miembros inferiores, son normales y no le provocan dolor, por lo que no otorga incapacidad alguna, dictamen que fuera ratificado en el responde a la impugnación efectuada ( ver fs. 307/309) reiterando que no presenta secuelas incapacitantes.-
En virtud de ello, las conclusiones periciales referidas y ante la inexistencia de secuelas físicas incapacitantes ni lesiones de orden estético, cabe confirmar el rechazo del reclamo impetrado y desestimar los agravios planteado a su respecto.
Este Tribunal ha dicho reiteradamente, que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, 3/11/2011 “Expte. N° 109.397/04. “Ramírez, José Luis c/ Peralta, Hugo Oscar y otros s/ daños y perjuicios” idem 11/9/2017 Expte. N° 85504/2006 “ Mendoza María Eugenia c/ Malmierca Domínguez Gustavo Ariel y otros s/ daños y Perjuicios”entre muchos otros).-
Desde el punto de vista psicológico la pericia obrante a fs. 216/226 ratifcada en el responde de fs 268, determina que la peritada en funcion de la sintomatologia descripta esta atravesando un síndrome reactivo posttraumático de carácter moderado, en relacion causal al hecho de autos determinando un porcentaje de incapacidad del 35% parcial y permanente.-
Señala que con la reserva que implica fijar toda incapacidad psíquica y a mero título ilustrastivo y como guia a VS considera que la actora se ve limitada en su actividad psíquica en un 35% del T.O. aplicando el baremo de reconcomientos médicos de la Provincia de Buenos Aires.-
Añade que la peritada requiere un adecuado tratamiento tendiente a que su cuadro no se agrave aconsejando, recomendando tratamiento de dos sesiones semanales por el término de un año.-
Cabe reiterar que para establecer el daño psíquico se ha de proceder de la misma manera que para determinar el deterioro físico. En el caso de que se probare la existencia de dicho daño, será necesario distinguir entre el que se ha producido como consecuencia directa del acaecimiento del siniestro y aquél que se ha derivado de la situación personal anterior del damnificado.
La distinción es útil porque el causante del hecho ilícito sólo debe cargar con las consecuencias derivadas de aquél y paliar esas secuelas exclusivamente, porque las restantes que aparezcan teniendo como etiología una estructura de personalidad proclive a la descompensación y la derivada ampliación del perjuicio no deben ser receptadas.-
En este sentido hemos sostenido que la opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio.-
Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional.-
En virtud de ello si bien consideraré la existencia de incapacidad psíquica en el accionante conforme se desprende del dictamen referido, la sana crítica -que como criterio valorativo impone el art.386CPCC, aconsejaría frente a la inexistencia de otros elementos científicos que se le opongan, adherir sin más a las conclusiones del mismo, sin embargo cabe señalar que de la experticia en análisis luego de enumerar los síntomas presentes en la peritada, indica que el cuadro reactivo, se inserta sobre una personalidad que no presenta antecedentes psicopatológicos de valía para el presente estudio psicoforense, y si bien el porcentaje de incapacidad se atribuye al hecho de autos no surge de la misma detalles sobre las circunstancias vitales del accionante y referidas a esa personalidad de base alegada, por lo que estimo que la afirmación expuesta por la experta impide diferenciar que elementos son preexistenes y operaron de modo concausal al hecho de marras.-
Cabe recordar que ha sostendio nuestro el Máximo Tribunal que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910).-
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.-
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (conf esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
En el mismo sentido, hemos sostenido que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer (Conf. C.N.Civ., esta sala, 4/3/2010, Expte. Nº 36.291/98, “Gutmann, Alicia Josefa y otros c/ Toscano, Enrique Antonio y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 6/5/2010, Expte. Nº 26.401/03, “Lima de Yapura, Carmen Mercedes c/ Ifran, Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, entre muchos otros).-
Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad» (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC.»).-
En virtud de ello acreditada la incapacidad de orden psíquico parcial y permanente con características de daño cierto y perdurable, ponderando la edad de la víctima a la fecha del hecho (14 años) como la entidad de las lesiones padecidas que afortunadamente curaron sin secuelas, soltera, estudiante de ciencias económicas y empleada en una florería a la fecha del dictamen pericial propicio al acuerdo fijar la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-
B) Tratamiento psicológico
En este sentido hemos sostenido que cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado amerita un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, el damnificado puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar.-
Así ha sostenido la Corte Suprema, en el mismo sentido, que el tratamiento psicológico aconsejado es un gasto que debe ser indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto indemnizable (art. 1.067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).-
Lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. No es una mera conjetura, porque hay elementos clínicos que la convalidan, pero tampoco es una opinión científicamente demostrable (Conf. Risso, Ricardo E. “Daño Psíquico Delimitación y diagnóstico. Fundamento teórico y clínico del dictamen pericial”, E. D. 188-985) (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.361/2004 “Slemenson, Héctor B. c/ Antonini, Delia O. s/ daños y perjuicios” del 16/2/2010).-
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro, tomando en consideración todos los aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto (Conf. CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09).-
En virtud de ello ponderando el tratamiento recomendado de dos sesiones semanales por un año estimo razonable y ajustado a las constancias de la causa por lo que propongo al acuerdo su confirmación.-
C) Daño Moral.-
El presente rubro que motivó el agravio de las quejosas prosperó por la suma de $ 100.000.-
El daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).-
Conceptualmente, debe entenderse por daño moral, toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial. (Pizarro, Ramón Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA semanario del 17-9-1985).-
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).-
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.-
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (Conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).-
Reiteradamente ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que, en lo concerniente a la fijación del daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad y la entidad de los sufrimientos espirituales causados y por otra parte, que el reconocimiento de dicha reparación no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (conf. C. S. J. N., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Idem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros).-
Por todo lo hasta aquí expuesto, habiendo mediado lesiones a la integridad física, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa-
En virtud de ello ponderando la edad a la fecha del hecho (14 años) años soltera, estudiante empleada de florería a la fecha del dictamen pericial, ponderando asimismo la necesidad de internación hospitalaria, colocación de yeso abdominopelviano y femoral, tiempo de recuperación, como la incapacidad de carácter transitorio derivada del siniestro de autos, y que diera cuenta la pericia antes referida, estimo razonable y adecuado a las constancias de la causa, el monto resarcitorio otorgados en la instancia de grado, por lo que propiciaré al acuerdo su confirmación.-
Expte N° 4667/2011 “ Trani Miguel Ángel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios”
A) Incapacidad física psíquica y tratamiento
La presente partida prosperó por la suma de $ 250.000 por incapacidad física, de $ 100.000 por incapacidad psíquica y $ 15.000 por el tratamiento recomendado.-
El informe pericial médico obrante a fs 335/338 se desprende que la actora presentó con motivo del hecho de autos politraumatismos con traumatismo cráneo encefálico, sin pérdida de conocimiento con fractura de pelvis y tobillo izquierdo, debido a que presentaba un sensorio alarmante se decide su internación en UTI se solicitó TAC cerebral se medicó con anticonvulsionante y se efectúo intervención quirúrgica de tobillo izquierdo y asistencia mecánica por dos días, fue extubada el 16-2-2000.-
Como consecuencia del accidente y del traumatismo craneoencefálico la actora sufrió una lesión en el octavo par craneal del nervio auditivo presenta un cuadro de hipoacusia leve en oído izquierdo.-
Al examen físico presenta pequeña cicatriz en lóbulo izquierdo de su oreja al igual que en el mentón de 2 cm, cicatriz en tobillo izquierdo en forma de collar que rodea todo el tobillo, en la parte interna del mismo presenta falta de sustancia, en tobillo derecho presenta circunferencia de 23 cm en izquierdo de 21 cm con ligera disminución de masa muscular de pierna izquierda. Dificultad en flexoextension de su pie izquierdo, como en el apoyo de ese mismo pie, dificultad en la marcha, lesión en rodilla izquierda se observa pequeño edema señala que la actora tal como surge de la HC sufrió fractura de pelvis en zona isquiopubiana izquierda, en el examen clínico no se observa patología salvo en la zona trocantérea de la cadera, pero sin secuelas de fractura referida,determinando un incapacidad parcial y permanente del 25% de la total vida.-
Desde el punto de vista psicológico señala que al momento del examen presenta un cuadro de desarrollo reactivo en grado moderado, que la lesión psicológica cuya causa fuente ha sido el accidente sufrido en la adolescencia siendo que dicha lesión la incapacita en un 10% del total vida en forma parcial y permanente.-
La pericia recomienda tratamiento de psicoterapéutico individual con abordaje sintomatológico y tramitación de vivencias de por lo menos un año con una sesión semanal, con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar así la extensión del estado actual con lo que lograría mejorar el confort y calidad de vida.-
La experticia no fue impugnada por las partes sin perjuicio de ello y en orden a los mismos fundamentos expuestos ut supra de los autos acumulados en cuanto a los porcentajes de incapacidad estimados por los expertos, acreditada la incapacidad física y psíquica de carácter parcial permanente con características de daño cierto y perdurable, ponderando la corta edad de la víctima a la fecha del hecho ( 13 años) la entidad de las lesiones padecidas y que diera cuenta el dictamen antes referido, tiempo de recuperación, soltera que vive con su familia y que se desempeña como docente suplente en una escuela de Lomas de Zamora ( ver beneficio de litigar sin gastos declaraciones de fs 17 a 19) propongo al acuerdo fijar en concepto de incapacidad física, la suma de ciento ochenta y siete mil ($187.000 ) y en concepto de incapacidad psíquica, la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) confirmando la suma otorgada para el tratamiento psicológico recomendado ( Art 165 del CPCC).-
D) Daño moral
La presente partida que emotivo el agravio de las parte prosperó por la suma de $ 100.000.-
En este sentido y habiendo mediado lesiones a la integridad física de la accionante, nos encontramos frente a un clásico supuesto en que la procedencia del daño moral surge in re ipsa por lo que por los mismos fundamentos expuestos precedentemente en los autos acumulados y ponderando la corta edad de la víctima a la fecha del hecho ( 13 años) la gravedad de las lesiones físicas y psíquicas padecidas, tiempo de recuperación, tomando en consideración su internación en una unidad de terapia intensiva, intervención quirúrgica efectuada en tobillo izquierdo, como las lesiones de orden estético queda cuenta el dictamen pericial, estimo adecuado a las constancias de la causa el importe fijado por lo que propinare su confirmación ( art 165 del CPCC) –
VI.-Oponibilidad de la franquicia
El magistrado de grado hace extensiva la condena respecto de la compañía aseguradora en la medida del contrato y en cuanto a la franquicia invocada dispone la oponibilidad de la misma a la víctima atento la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal,,lo que motivo el agravio de la parte actora.-
Al respecto el fallo plenario dictado por esta Excma. Cámara el 13/12/06 en los autos «Obarrio, María Pía c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ Ds. y Ps.», estableció como doctrina legal obligatoria que «en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura -fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no)».
Nuestro más Alto Tribunal se había pronunciado en sentido contrario con anterioridad al dictado del plenario en cuestión (C. S. J. N., Fallos 313:988; 321:394, SCN N°312, L. XXXIX «Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros» y SCN N° 482 «Villarreal Daniel A. c/ Fernández Andrés A. y otros s/ daños y perjuicios», del 29/08/06), ratificando dicha postura con posterioridad, en autos “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ daños y perjuicios”, del 07/08/07, L. L. 2007-E, 402; ED, 223-643) y “Obarrio, María Pía c/Microómnibus Norte SA y otros”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 402; D. J. 2008-I, 930) y “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, 04/03/2008 (L. L. 2008-B, 404; D. J. 2008-II, 168).
Los reiterados pronunciamientos dictados por la Corte Suprema manteniendo la misma posición, han consolidado la doctrina que establece que en el seguro de responsabilidad civil la franquicia pactada en la póliza es oponible al tercero damnificado, decidiendo en consecuencia que las respectivas sentencias no podrían ser ejecutadas contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (C. S. J. N., 10/11/2009, “Estigarribia, Rubén Jesús c. Transporte América SACI y otros”, E. 191. XLV. REX; 01/12/2009, “Bonzi, Lucía Elena c. Almada, Oscar Raúl y otros”, B. 794. XLV. REX; 09/12/2009, “Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros”, M. 1319. XLIV. REX; 09/12/2009, “López, Ana Karina c. Empresa La Independencia SA de Transportes y otros”, L. 504. XLV. REX; 09/03/2010, “Mendoza Villordo, Elvira c. La Primera de San Isidro SACEI”, M. 79. XLVI. REX; 09/03/2010, “Medina, José Antonio y otros c. c. La Isleña S.R.L. y otros, y su acumulado Islas, Luis Miguel c. Compañía La Isleña S.R.L. y otros”, M. 192. XLV. RHE; 09/03/2010, “Gómez, Natalia Elizabeth c. La Isleña S.R.L.”, G. 73. XLV. RHE; 09/03/2010, “Giménez, Elsa Haydée c. Transporte Ideal La Nueva San Justo S.A. y otros “, G. 61. XLV. REX; 27/04/2010, “Rigtina, Carlos Alberto c. Transporte de Pasajeros Pilar Bus S.A. y otros”, R. 153. XLVI. REX; 08/06/2010, “Rodríguez, Gastón Ariel c. La Cabaña S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), R. 266. XLVI. REX; 15/06/2010, “Wiggenhauser, Catalina c. Segovia, Enrique David”, W. 25. XLVI. REX; 22/06/2010, “Ianni, Flora Elsa c. García, Diego Ricardo y otros s/ daños y perjuicios”, I. 38. XLVI. REX; Id., 03/08/2010, “Sotelo, Sergio Enrique c. Maidana, Gustavo Gastón y otros”, S. 356. XLVI. REX; 03/08/2010, “Puebla, Benigna Ester c. Vázquez, Juan Carlos y otros”, P. 538. XLV. RHE; 03/08/2010, “Paulo, Daniel Orlando y otros c. Rossi, Daniel Albino y otros s/ daños y perjuicios (ácc. trán. c/ les. o muerte), P. 354. XLVI. REX; 03/08/2010, “Páez, Yolanda Andrea c. Empresa Sargento Cabral Línea 741 (int. 112) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), P. 355. XLVI. REX; 03/08/2010, “Opderbeck, Jauquet Axel y otros c. Expreso La Nueva Era S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, O. 27. XLVI. RHE; Id., 03/08/2010, “Aguilar, Emilio Germán y otro c. Microómnibus Norte S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, A. 517. XLVI. REX; 10/08/2010, “Valencia, Luis Alberto c. Cantero, Carlos Gabriel y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, V. 233. XLVI. REX; 17/08/2010, “Repetto, Juan Manuel c. Ortiz, Alejandro Daniel y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”, R. 396. XLVI. REX; Id., 07/09/2010, “Almeida, Julio César c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.”, A. 541. XLVI. REX; “Nieto, Nicolasa del Valle c/La Cabaña S.A. y otros s/daños y perjuicios” (acci. tran. c/ les. o muerte) -segundo pronunciamiento en los mismos autos- N. 154. XLIV; REX; 06-09-2011, Fallos 334: 988, L. L. 2011-E , 214; Id., 07/02/2012, “Carballo, Nora Yolanda c. Transportes Automotores La Estrella S.A. y otros s/daños y perjuicios”, C. 1050. XLVII. RHE; Id., 07/02/2012, “Jara Anhielo y otro c. Expreso Villa Galicia San José S.R.L. (Línea 266) y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”, J. 126. XLVI. REX; 27/12/2012, “Valdez, Pedro Nolazco c. Medina, Norberto Ariel y otros s/daños y perjuicios”, V. 162. XLVIII. RHE, entre otros).
Esta interpretación no se vio modificada por nuevos argumentos introducidos en sentencias de segunda instancia que decretaron la nulidad de la cláusula que estipulaba la franquicia (C. S. J. N., 12/03/2013, “Aquino Pereira, Elvio César c. Otranto, Marcelo y otros s/daños y perjuicios”, A. 1323. XLVII. RHE), o la aplicación al caso de la ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, que fueron considerados insuficientes para modificar el criterio respecto del alcance de tal estipulación contractual a franquicia estipulada en el contrato de seguro del transporte público de pasajeros (conf. causas M.1319.XLIV «Martínez de Costa, María Ester c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/daños y perjuicios acc. trán. c. les. o muerte», fallada el 9 de diciembre de 2009, y D.174.XLVII «De Marco, Nicolás c. Línea 71 SA y otro s/daños y perjuicios (acc. trán c. les. o muerte)», sentencia del 12 de julio de 2011)(C. S. J. N., 21/02/2013, “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, C. 375. XLVIII. REX, L. L. 06/03/2013, 11 y D. J. 10/04/2013, 30).
Ha quedado establecido, con absoluta firmeza en la doctrina del Máximo Tribunal que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas, en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita. Doctrina recientemente ratificada por el Máximo Tribunal en su nuevo conformación en fecha 6 de junio de 2017 en autos Flores, Lorena Romina e/ Giménez, Mareelino Osvaldoy otro s/ daftos y perjuicios lace. trán.e/ les. o muerte) 678/2013 (49-F)/CS1.- Hemos sostenido en otras oportunidades que no se puede dejar de hacer mérito de la trascendencia moral e institucional de los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal.
Si bien es cierto que la Corte Suprema sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para otros análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquélla (conf. doctrina de Fallos: 25:364, Id., 13/03/2007, “Autolatina Argentina S.A. c. Dirección General Impositiva”, Fallos 330:704, y muchos otros).
Por todo lo expuesto corresponde desestimar los agravios de las accionantes y confirmar lo resuelto al respecto en la instancia de grado .-
Finalmente respecto al agravio deducido por la parte actora en autos “ Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” en relación a que ha mediado omisión de pronunciamiento en torno de los alcances de la Cláusula IV del contrato de seguros (omisión en la determinación porcentual de la franquicia oponible a terceros).-
En tal sentido, es dable señalar que la aludida cláusula importa una delimitación objetiva y convencional de la cobertura mediante el pacto de una franquicia o deducible que opera como fracción del riesgo no cubierto y que reviste carácter absoluto, esto es: aquélla que exime el cumplimiento de la obligación del asegurador hasta el límite de la suma en ella fijada (conf. Stiglitz, R. en “Derecho de Seguros”, T: III, págs. 96 y 98 y sus citas de Donati, Picard-Besson y Viterbo puestas al pie, Ed. La Ley, 2004).
Ahora bien, la aludida convención no señala que la franquicia operaría por reclamo sino que expresamente dispone que el deducible o la participación del asegurado lo sería por acontecimiento, todo lo cual la desvincula tanto de la pluralidad de damnificados como del número o cantidad de reclamos que pudieran haberse originado con causa fuente derivada del mismo evento.
De lo expuesto se sigue que -a los fines de liquidar el siniestro acaecido el 13 de febrero de 2000 donde resultaron lesionadas las actoras Jimena Soledad Trani y Cintia Daiana Moro – donde la participación del asegurado que alcanza al importe de $40.000 y que corresponde detraer del débito del asegurador, deberá prorratearse del capital de condena acordado y concerniente a cada uno de los reclamantes en los distintos juicios incoados a raíz del acontecimiento que los motivó, sin que la diversidad de sujetos damnificados en los autos acumulados autorice a descontar su importe íntegro en relación con cada uno de ellos.(Conf CNCiv Sala G R.534129 10/12/2010 “Valenzuela De Olmedo Liber Ethel c/ Transportes Automotores Lujan SACI s/ Daños y Perjuicios”).-
VII.- Tasa de intereses
Se agravia la aseguradora por la fijación de la tasa activa en el fallo recurrido.-
Cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.-
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación de la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).-
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).-
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).-
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación, se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.-
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.-
Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.-
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
VIII -Conclusión:
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
1.-Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte Nº 11.3980/2000 “Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” fijando en concepto de incapacidad psicológica la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (Art 165 del CPCC).-
2.- Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte N° 4667/2011 “Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” fijando en concepto de incapacidad física, la suma de ciento ochenta y siete mil ($187.000) y en concepto de incapacidad psíquica, la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-
3.- Fijar en ambos expedientes acumulados la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
4.- Integrar sendos pronunciamientos en el sentido que se desprende del Considerando VI in fine y confirmar todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravios, costas de Alzada a las vencidas atento el principio de reparación plena ( Art 68 del CPCC)
Tal es mi voto
La Dra. Zulema Wilde no adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, … noviembre de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal RESUELVE:
1.-Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte Nº 11.3980/2000 “Castelli María del Carmen y otro c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” fijando en concepto de incapacidad psicológica la suma de pesos ciento ochenta y cinco mil ($185.000) monto estimado a la fecha de la sentencia de grado (Art 165 del CPCC).-
2.- Modificar parcialmente el fallo apelado en autos Expte N° 4667/2011 “Trani Miguel Angel c/ Luna Juan Bautista y otros s/ daños y perjuicios” fijando en concepto de incapacidad física, la suma de ciento ochenta y siete mil ($187.000) y en concepto de incapacidad psíquica, la suma de pesos noventa y cinco mil ($95.000) montos estimados a la fecha de la sentencia de grado ( Art 165 del CPCC).-
3.- Fijar en ambos expedientes acumulados la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.-
4.- Integrar sendos pronunciamientos en el sentido que se desprende del Considerando VI in fine y confirmar todo lo demás que ha sido materia de apelación y de agravios, costas de Alzada a las vencidas atento el principio de reparación plena ( Art 68 del CPCC).
5.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 24/11/2017
Alta en sistema: 27/11/2017
Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, WILDE ZULEMA , JUEZ DE CAMARA
024075E