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JURISPRUDENCIADefraudación. Insolvencia fraudulenta. Venta de inmueble para eludir pago de condenas laborales
Se confirma la condena en suspenso de los encartados como coautores penalmente responsables del delito de insolvencia fraudulenta, pues, ante el fallecimiento de su madre, los hermanos asumieron un rol que los constituía en garantes del patrimonio heredado y, con ello, generaron el deber de abstención de actos mutiladores; por ello, la venta de la única propiedad sin ingresar a su patrimonio, el producido y la falta de pago de la deuda generada por los juicios que tenía en trámite la occisa produjeron, sin ninguna duda, la afectación al bien jurídico que la norma tutela.
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2017.
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de casación interpuesto en la causa n° 7858/2010/PL1/CNC1, caratulada «Udler, Gustavo Javier y otros s/ insolvencia procesal fraudulenta»
Y CONSIDERANDO:
I. La titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, doctora Ana Helena Díaz Cano, resolvió, en lo pertinente, condenar a Gustavo Javier Udler y Fabián Alejandro Udler, como coautores penalmente responsables del delito de insolvencia fraudulenta, a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas (arts. 5, 26, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, y 179, párrafo segundo, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal), imponiéndoles por el término de dos años las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 2 del art. 27 bis del C.P.; también condenó a Jorge Schvindlerman, como partícipe primario penalmente responsable del delito de insolvencia fraudulenta, a la pena de ocho meses de prisión cuyo cumplimiento se dejó en suspenso, más la inhabilitación especial por igual término para el ejercicio de la profesión de abogacía, y costas (arts. 5, 20 bis, inciso 3°, 26, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, y 179, párrafo segundo, del Código Penal, y 530 y 531 del Código Procesal Penal), imponiéndole por el término de dos años las reglas de conducta previstas en los incisos 1 y 2 del art. 27 bis del Código Penal (cfr. fs. 1043/1044 y 1049/1170).
II. Contra esa sentencia, los defensores particulares Sandra V. Castro y Juan Pablo Amoruso Arosa, -la primera, asistente legal de Jorge Schvindlerman y el segundo, de Gustavo Javier Udler y Fabián Alejandro Udler-, interpusieron sendos recursos de casación (fs. 1178/1187 y 1188/1217), que fueron concedidos (fs. 1223/1226) y mantenidos (fs. 1233 y 1234).
III. La Sala de Turno de esta Cámara le otorgó al recurso el trámite previsto en el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1237).
IV. En el término de oficina, previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del ritual, las partes intervinientes no realizaron presentaciones escritas.
V. La jueza titular del Juzgado Nacional en lo Correccional n° 9, Ana Helena Díaz Cano, informó que por resolución firme declaró extinguida la acción penal por muerte del imputado Gustavo Javier Udler, y en consecuencia, lo sobreseyó (art. 59, inc. 1, del C.P. y arts. 334, 336, in ciso 1°, y 361 del C.P.P.N.; cfr. fs. 1256).
VI. Se celebró la audiencia prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del código de forma, a la que comparecieron las partes recurrentes y la querella, de lo que se dejó constancia en el expediente (cfr. fs. 1273).
En esa oportunidad, las defensas mantuvieron los agravios plasmados en sus respectivos recursos de casación y la parte querellante replicó lo sostenido por los recurrentes en la audiencia.
VII. Inmediatamente, el tribunal pasó a deliberar (arts. 396 y 469 CPPN) y arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Pablo Jantus dijo:
1) A) En la sentencia obrante a fs. 1049/1170, la juez Ana Helena Díaz Cano describió la situación planteada en autos, distinguiendo entre aquellos hechos que no fueron materia de discusión entre las partes, respecto de aquellos que fueron controvertidos. En primer lugar, y dada su complejidad, transcribiré los primeros, puesto que ello resulta necesario para una adecuada comprensión de los sucesos tratados en la sentencia.
Sentado ello, en la sentencia se señala (considerando VII, b) que: «(…) en la tarea de fundamentar la decisión por la cual se dio finiquito al proceso, en primer lugar debe admitirse que en el juicio no fueron materia de controversia entre las partes los siguientes asuntos:
1. Que efectivamente Carlos Ignacio Palladino, el 6 de agosto de 2007, inició con el patrocinio de la Dra. Juana Mabel Waltuch, ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 14, el expediente que se registró bajo el Nro. 19.890/07 caratulado «Palladino, Carlos Ignacio c/ Rosenberg, Rebeca y CNA ART S.A. s/acción civil» a raíz de los padecimientos que sufrió mientras trabajaba para aquella.
En esa misma fecha la demandó, en el N° 19.920/07 del registro del Juzgado Nacional del Trabajo n° 10, caratulado «Palladino, Carlos Ignacio c/Rosenberg, Rebeca s/ despido», por cuanto en virtud de sus desacuerdos laborales se dio por despedido.
Tampoco fue discutido que la nombrada contestó las correspondientes demandas (el 3 de octubre de 2007) valiéndose de la intervención del Dr. Jorge Schvindlerman en su calidad primero, como patrocinante y luego como apoderado, al igual que la Dra. Sandra Vanesa Castro, y al fallecer aquélla, el 7 de julio de 2008, mientras avanzaba el trámite de esos legajos, quedaron allí legitimados sus herederos, Fabián Alejandro y Gustavo Javier Udler, por ser sus hijos, lo mismo que su cónyuge Enrique Udler, quienes se presentaron en ambos expedientes (16 de septiembre de 2008 -en el despido- y el 5 de noviembre de 2008 -en el accidente- con idéntica asistencia letrada, quienes iniciaron a su vez la correspondiente sucesión de aquélla el 11/3 de agosto de 2008, que también contó con la intervención del mismo profesional, en el expediente n° 65.544/2008 del registro del Juzgado Nacional en lo Civil n° 52, el que, como los restantes que corren por cuerda al presente, no fueron materia de embates en torno a sus autenticidades, los que por lo tanto se adquirieron para el juicio con el debido control de las partes.
Además, en este último legajo, se estableció que sucedían a Rosenberg en carácter de únicos y universales herederos, sus hijos Fabián Alejandro Udler y Gustavo Javier Udler y su cónyuge supérstite, Enrique Udler, quien también fue designado como administrador del correspondiente acervo hereditario (confr. Decisorio del 16 de febrero de 2009 obrante a fs. 46 de ese expediente).
Asimismo, se fijó en ese legajo como bienes del acervo sucesorio un automóvil, mercadería y el inmueble de la calle Jerónimo Salguero . esquina Cerviño ., unidad ., piso .° de esta ciudad…dándose allí a conocer al magistrado civil, que se trataba de un bien de familia, lo mismo que se informó de la existencia de aquellos juicios laborales contra la causante.
Dicho inmueble -porque de los restantes bienes (el auto y las mercarderías) no se aportó ni aún a la actualidad, dato alguno que verificara sus existencias -, había sido adquirido por la misma Rebeca Rosenberg, el 26 de noviembre de 2007, es decir con fecha posterior a la que la nombrada contestara aquellas demandas laborales, que fue constituido en ese mismo acto como bien de familia, e inscripto en tal condición el 3 de enero de 2008, siendo que posteriormente, el 24/25 de junio de 2009 y también con la actuación del Dr. Schvindlerman, una vez acaecido el deceso de aquella, se consiguió que el 7 de septiembre de 2009, siempre patrocinando al cónyuge beneficiario de ese instituto, que el magistrado interviniente en la correspondiente acción declarativa, declarase la continuidad del régimen de bien de familia, con fecha retroactiva al 23 de junio de 1986, quien así lo dispuso, sin perjuicio de los derechos de terceros que puedan invocar algún interés en contrario.
Al respecto cabe mencionar, que en esta otra actuación judicial, el beneficiario, no denunció la existencia de los expedientes laborales que se habían iniciado contra dicha mujer, no obstante a que el respectivo juez solicitó se dieranPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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