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JURISPRUDENCIAQuiebra. Levantamiento. Acción revocatoria promovida por síndico. Improcedencia. Simulación. Venta fraudulenta
Se confirma la sentencia que declaró la nulidad de la compraventa celebrada por los demandados respecto de un inmueble, quedando supeditada su efectividad al cumplimiento por parte del fallido del depósito de la suma que oportunamente se determine para garantizar los gastos del proceso falencial, pues se trató de una simulación que irrogó un perjuicio a los acreedores. Asimismo, se rechaza la acción revocatoria concursal entablada por el síndico, toda vez que ha quedado disuelta la masa de acreedores por haberse concluido la quiebra.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «AMORETTI HORNA EDUARDO MARTIN S/ QUIEBRA C/ AMORETTI HORNA EDUARDO MARTIN Y OTRO S/ ORDINARIO» (Expte. N° 012321/2010), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13 en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso.
1.) Alberto Antonio Bouzigues, en su carácter de síndico de la quiebra de «Amoretti Horna Eduardo Martin» promovió demanda por simulación (en los términos del CCiv: 957) contra Eduardo Martín Amoretti Horna y Martina Soledad Horna Díaz pretendiendo se declare inexistente o nula la compraventa celebrada por ambos demandados en fecha 19.08.2004, respecto del 50% del inmueble sito en Av. Independencia …, unidad funcional N° …, de propiedad del coaccionado Amoretti Horna.
Relató que la quiebra de Eduardo Martín Amoretti Horna fue decretada el día 26.02.2009, habiéndose fijado como fecha de cesación de pagos el 22.09.2003, fecha que no fue objetada, por lo que se encuentra firme.
Narró que en el curso del año 2002 ambos codemandados -el ahora fallido y su madre- adquirieron la unidad funcional N° … (designado internamente como departamento N° …) de un inmueble sito en Av. Independencia … de esta Ciudad, en un 50% indiviso cada uno.
Expuso que en fecha 19.08.2004, es decir, con posterioridad a la fecha real de cesación de pagos, Amoretti Horna, mediante escritura pública, celebró una compraventa con su madre, la coaccionada Horna Díaz, a través de la cual le trasmitió la parte indivisa de la unidad funcional de marras, quedando esta última como titular del 100% del inmueble.
Calificó a la venta como simulada en razón de que: a.) la sra. Horna Díaz carecía de medios suficientes para abonar la contraprestación declarada -$ ….-; b.) la referida no podía demostrar movimiento de fondos contemporáneo a la supuesta adquisición; c.) la supuesta adquirente es la madre del fallido; d.) este último no había demostradoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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