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JURISPRUDENCIADerecho de autor. Cobro por eventos
Se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos que surge de una deuda con origen en una serie de eventos y/o conciertos realizados con organismos o instituciones del GCBA, el cual es responsable respecto del pago de derechos de autor atento a las constancias probatorias y la acreditación de su realización.
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015
VISTO el expediente mencionado en el epígrafe, del que RESULTA: I.- A fs. 1/7 se presenta el Dr. Mariano Pablo VITACCO (Tº … Fº …), letrado apoderado de la SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MúSICA (en adelante, «SADAIC»), a los fines de deducir demanda contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – SECRETARÍA DE CULTURA (en adelante, «GCBA»), en pos de reclamar el cobro de aranceles en concepto de derecho de autor por el uso de obras musicales, y por la suma de PESOS …, CON … ($ …-) o lo que en mas o en menos resulte de la prueba a producirse, con actualización de intereses y costas. Afirma que esta deuda encuentra origen en una serie de eventos y/o conciertos realizados con organismos o instituciones de la accionada, durante el período comprendido entre noviembre de 1.994 y julio del 2.001. Cita normativa en la que sustenta su acción. Manifiesta que en virtud del art. 17 de la Constitución Nacional todo autor es propietario exclusivo de su obra, y que el derecho de autor de los creadores de obras intelectuales importa la facultad de autorizar, o no, su explotación, utilizando todos los medios y modalidades posibles, conocidas y por conocerse (denominados «derechos económicos»). Afirma, además, que el autor es titular de los denominados «derechos morales», esto es, el derecho a la paternidad de la obra, a su integridad, y derecho de retracto o arrepentimiento. Indica que el art. 2º de la Ley Nº 11.723 establece que «el derecho de propiedad de una obra … comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, ejecutarla … y de reproducirla en cualquier forma. El art. 36 de la norma desarrolla el derecho de comunicación pública mencionado en el art. 2do. reproduciendo la solución del art. 11 del Convenio de Berna. El autor de la obra tiene el derecho exclusivo a autorizar (o a no hacerlo) la comunicación al público de sus obras. Nadie puede utilizar obras intelectuales sin la autorización previa de su autor o de la entidad que legalmente lo representa». Expone que SADAIC es reconocida por la Ley Nº 17.648 como la asociación representativa de los creadores de música nacional, y de las sociedades autorales extranjeras, y que esta representación legal encuentra su fundamento en un interés general consistente en el «resguardo del patrimonio artístico y de la efectiva vigencia del derecho autoral». Señala que la ley pone a su cargo `»la percepción … de los derechos de autor emergentes de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades»( art. 1 del DL 5146/69)´, de modo que representa a todos los autores y compositores de música (músicos y letristas) nacionales y extranjeros, encontrándose a su cargo, en forma exclusiva y en todo el territorio nacional, la percepción de los derechos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas cualquiera sea el medio y las modalidades de uso. Afirma que «la gestión colectiva» que la Ley Nº 17.648 encarga a SADAIC ha sido establecida tanto en beneficio de los autores como de los propios usuarios del repertorio letrístico-musical, en tanto que «a los primeros les garantiza la posibilidad de cobrar la utilización de sus obras, y a los usuarios la certeza de que están pagando a quien representa legalmente a los creadores musicales». Señala que esta ley reconoce a SADAIC la condición de asociación civil, cultural y mutualista de carácter privado, representativa de los creadores de música nacional, popular o erudita, y de las sociedades autorales extranjeras, implicando esta representación la facultad de ejercer, en nombre de aquellos, los derechos conferidos por la Ley Nº 11.723 de Propiedad Industrial; y que, en virtud del art. 3º del Decreto Nº 5146/69 reglamentario de la Ley Nº 17.648, en lo que respecta al uso del repertorio a su cargo, SADAIC se encuentra autorizada para «determinar las condiciones a las que se ajustarán los usuarios; b) conceder o negar la autorización previa prevista por el art. 36 de la Ley 11.723 y c) fijar aranceles, asimismo tiene facultad para auditar y controlar los datos aportados por los usuarios», así como también para «requerir la intervención de las autoridades judiciales, administrativas y policiales para el cumplimiento de la Ley 11.723». Refiere que los estatutos sociales de SADAIC, aprobados por Resolución Nº 2.710/61 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y JUSTICIA DE LA NACIÓN, establecen sus finalidades, derechos y obligaciones consistentes en: «1) Representación legal, a los efectos de la percepción integral, administración, defensa y ejercicio en el país y en el extranjero de los derechos autorales de sus asociados (Art. 3º-I, inc. a). 2) Conceder o negar la autorización para la utilización pública de su repertorio y en caso afirmativo fijar las condiciones pertinentes (Art. 3º-I, incs. C, d, e, f, g). 3) Estar en juicio como actora o demandada (…) en asuntos relacionados con los fines y propósitos expresados en los Estatutos y los contratos que se inscriban sin limitación alguna (art. 3º- IV)». Sostiene que su mandante se ve obligada, en cumplimiento de las obligaciones que le impone la propia ley en su carácter de administradora de derechos de terceros, a demandar al GCBA, quien `a través de la Secretaría de Cultura de la Ciudad, incumple normas de rango constitucional y dictadas en aras de un interés general, cual es el «resguardo del patrimonio artístico y de la efectiva vigencia del derecho autoral», como reza la Ley 17.648´. Afirma, respecto de los hechos en que funda la existencia de la deuda que reclama, que la ejecución de las obras musicales o literarias musicalizadas en forma directa o en vivo, y/o su difusión o retransmisión por cualquier medio, sea o no con fines de lucro, y siempre que se produzca fuera del ámbito estrictamente familiar, hace pasible al usuario del pago correspondiente de los derechos de autor correspondientes. Agrega, en aquél sentido, que «la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires viene haciendo comunicación pública de obras musicales correspondientes al repertorio administrado por mi mandante, a través de diversos espectáculos y eventos por ella organizados y llevados a cabo en distintas salas y/o por diversos organismos pertenecientes a la accionada, ello sin contar con la debida autorización y sin abonar -claro está- los derechos de autor correspondientes». Detalla la deuda que reclama y losPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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