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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Salón para eventos. Lesión durante los preparativos. Responsabilidad del titular del establecimiento. Deber de seguridad
Se confirma el fallo en cuanto responsabilizó a la demandada por el accidente sufrido por la actora, en ocasión de intentar mover una de las mesas plegables, que se encontraban en el salón para ser utilizadas en el evento a realizarse esa noche, mientras colaboraba con los preparativos.
En la ciudad de San Isidro, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI, para dictar sentencia en los autos caratulados: «Pereyra, Ximena Paula C. c/ Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina -Seccional Vicente López- y otro s/ daños y perjuicios» Expediente n° SI-42197-12; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Mauri y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Mauri dijo:
A. La solución dada en primera instancia.
La sentencia de fs. 346/353 hizo lugar a la demanda promovida por Ximena Paula Cecilia Pereyra contra Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina -Seccional Vicente López- y Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina.
Se tuvo en cuenta para así decidir que en autos se demandó por el accidente sucedido el 27/10/2012 cuando la actora se encontraba junto a familiares, amigos y otras personas en el salón del Centro Recreativo Gregorio «Germán Minguito» perteneciente a la Unión Obrera Metalúrgica y fue lesionada por las patas de una mesa plegable, que al cerrarse sola, guillotinó la tercera falange del dedo mayor de la mano derecha de aquélla.
El decisorio con fundamento en lo dispuesto por el art. 7 del CCyC, concluyó que debía aplicarse al caso el Código Civil, por ser la ley vigente al momento en que quedó constituida entre las partes del pleito la relación jurídica.
Por ello, en función de la aplicación del art. 1113 del Código Civil, y a partir del resultado de la prueba testimonial rendida en autos, de las conclusiones del perito médico interviniente, del video obrante a fs. 29, y de lo informado por el Hospital Zonal General de Agudos de General Pacheco consideró demostrado que el daño fue causado «por el riesgo o vicio» de la mesa manipulada por la accionante, propiedad de la demandada.
A su vez tuvo por no acreditada la existencia de excusa absolutoria alguna que permitiera exonerar de responsabilidad a la parte accionada; e hizo además extensiva la condena impuesta, a quien encontró responsable,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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