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JURISPRUDENCIADesalojo. Caducidad de la segunda instancia. Deberes de las partes
Se declara perimida la segunda instancia al quedar demostrado el desinterés del apelante para la continuación del proceso hacia su finalidad específica, teniendo en cuenta que la caducidad opera por el mero transcurso del plazo legalmente previsto sin que se realicen actos de impulso.
Buenos Aires, 20 de abril de 2018.-
Y VISTOS CONSIDERANDO:
I. A f. 291 el letrado apoderado de la parte actora acusa la caducidad de segunda instancia respecto a los recursos de apelación interpuestos a fs. 247 y 249, contra lo decidido a fs. 243/246.
Sostiene el incidentista que ha transcurrido el plazo previsto en el código ritual para que opere la caducidad arriba señalada. Expresa que en ese lapso no se ha activado el trámite de elevación a la Alzada.
El traslado conferido a f. 292, no fue contestado.
II. De conformidad con lo dispuesto por el art. 310, inc. 2° del Código Procesal, el plazo de caducidad de la segunda instancia se produce cuando no se instare su curso dentro de los tres meses. Ese plazo se cuenta desde la fecha de la última actividad que tenga por efecto impulsar el procedimiento.
Asimismo, es sabido que corresponde a las partes activar el procedimiento. Tratándose de la segunda instancia esa acción pesa sobre el apelante, quien no puede desentenderse absolutamente de la marcha de su recurso. Tal actitud revela una despreocupación incompatible con la carga de impulso que le incumbe -como imperativo de su propio interés- de disipar las trabas que pueden oponerse al avance del proceso (CN. Civ y Com. Fed. Sala II, del 24.3.98, «Edesur SA c/Unilán S.A. s/proceso de ejec.», también C.N Sala B R.311.158 del 22.11.00; R.315.922 del 23.2.01 entre otros).
III. Sentado aquello, nos abocaremos al estudio del planteo en examen. De las constancias de autos surge que a fs. 247 y 249 se interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de fs. 243/246.
Posteriormente, con fecha 5 de octubre de 2017 consta la concesión de aquellos recursos. El memorial del interpuesto a f. 249, corre agregado a f. 253 y se dispuso correr traslado a f. 254, con fecha 18 de octubre de 2017. Desde allí hasta el acuse de perención de la segunda instancia, datada en fecha 20 de marzo de 2018 (ver cargo de f. 289), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el ritual para que opere la caducidad de la segunda instancia.
No obstante las circunstancias alegadas a fs. 290/vta., la realidad es que en ningún momento del proceso, la recurrente se vio impedida de solicitar la elevación de las actuaciones o bien instar el impulso de las mismas. Es que la voluntad de mantener vivo el proceso se debe materializar en actos procesales concretos en el expediente, o eventualmente fuera de él, pero dejando entonces debida nota de su cumplimiento (CNFed. Civ. Y Com., Sala I, 29/4/99, elDial-AF1AD4).
Incluso, se ha sostenido que aun en los casos en que los litigantes tropiezan con dificultades que impiden la rápida concreción de esas actividades, es deber del interesado informar tal circunstancia en el expediente, inclusive, solicitando al juez que adopte las medidas pertinentes (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial, T.5, Ed. Hammurabi, pág.769).
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la caducidad de instancia opera por el mero transcurso del plazo previsto en el ritual sin que se realicen actos de impulso, y estando el cumplido ese período, es que corresponde hacer lugar al planteo en cuestión.
A mayor abundamiento, la falta de contestación del traslado ordenado a f. 292, no hace más que demostrar el desinterés de la apelante para la continuación del proceso hacia su finalidad específica.
IV. Las costas de la alzada se impondrán a la apelante vencida (arts. 68 y 69 CPCCN).
Por esos fundamentos, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al planteo en examen, declarando perimida la segunda instancia. Con costas. Regístrese, protocolícese y publíquese. Cumplido, devuélvase, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
Fecha de firma: 20/04/2018
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE, SUBROGANTE
Farías, Ana María c/Banco de Galicia y Buenos Aires y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Zárate – Campana – 09/10/2014 – Cita digital IUSJU223275D
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