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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara la caducidad de la segunda instancia pues correspondía a la apelante realizar los actos necesarios a fin de posibilitar la elevación de los autos a la alzada.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.-
VISTOS Y CONSIDERANDO
I.- Las presentes actuaciones fueron elevadas a fin de resolver la caducidad de segunda instancia del recurso que el actor interpuso a fs. 402 (concedido a fs. 403) contra la sentencia de fs. 394/398 que rechazó la demanda. Corrido el traslado de rigor, la actora guardó silencio.
II.- Toda vez que la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, incumbe a la apelante mantenerla viva a su respecto, mediante el cumplimiento de actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación (cf. esta Sala, r. 22280 del 13-5-86; r. 26487 del 18-11-86; r. 20.260 del 27-5-87; r. 242486 del 30-3-98; r. 286730 del 14-12-99, entre otros), dado que la ley sanciona el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite con su extinción.
En este orden de ideas, es sabido que una vez iniciada una causa judicial, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Se trata del denominado principio dispositivo, en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial, como el aporte del material sobre el que ha de versar la decisión del juez (cf. esta sala, R. 485.436, del 11/8/08; R. 515.828, del 28/7/09 y sus citas, entre muchos otros).
Ante la inminencia del vencimiento del plazo legal, el interesado debió activar el trámite para evitar que la causa deviniera caduca, ya que no pueden los litigantes desentenderse de la suerte de las presentaciones realizadas en su exclusivo interés y beneficio, dado que tal actitud acarrearía la indefinición del proceso.
En la especie, correspondía a la apelante de fs. 402 realizar los actos necesarios a fin de posibilitar la elevación de los autos a la alzada, mediante diligente actuación procesal, pues desde la diligencia realizada a fs. 426, a fin de cumplimentar lo ordenado a fs. 394/398 último párrafo, 405 y 413, no realizó acto impulsorio alguno hasta el planteo de caducidad a estudio; y la actividad que surge de fs. 446/454, más allá del resultado fallido de las notificaciones, resulta en cualquier caso extemporánea porque las cedulas han sido presentadas en la oficina con posterioridad a la introducción del planteo; además de que no existe constancia de la fecha en que fueron presentadas al juzgado para su sellado (ley 22.172).
En consecuencia, quedó demostrado el desinterés en la cuestión por un lapso que supera el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del código procesal, a contar desde el 24 de mayo de 2017 (v. fs. 425). Por consiguiente, el planteo efectuado el 10 de mayo de 2018, merece ser acogido.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Declarar la caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión a fs. 403, del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 402; con costas a la vencida (art. 69 CPCC). II.- Los honorarios se regularan en su oportunidad. III.- Regístrese, notifíquese por Secretaria a las partes en los domicilios electrónicos (Ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
035019E
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