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JURISPRUDENCIACaducidad de la segunda instancia
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima el acuse de caducidad de la segunda instancia pues desde la última actuación hasta el acuse de perención no transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal.
Buenos Aires, Abril 17 de 2018.- MJC
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- La parte actora, a fs. 365/366 -el 5/03/2018- acusa caducidad de segunda instancia en los términos del art. 310 inc. 2° del Código Procesal respecto del recurso concedido a fs. 356 contra la sentencia de fs. 341/354; el traslado conferido a fs. 367, fue contestado a fs. 368/370.
II.- A los fines de la perención debe tenerse en cuenta que la segunda instancia se abre a partir de la fecha de concesión del recurso de ap elación y que es obligación del recurrente realizar todas las diligencias procesales tendientes a activar el juicio a fin de que pueda ser elevado al Superior (CNCiv. Sala C, R. 445.938 del 26 de octubre de 2.006; id. id. R. 556.985 del 23 de Junio de 2.010; id. id. Expte. 50242/06 del 14 de abril de 2015; id. id. Expte 111.422/11 del 15 de marzo de 2018).
Alega el incidentista que desde la última actuación que tuvo por efecto impulsar el curso del procedimiento recursivo ante la alzada -25 de octubre de 2017- (conf. fs. 357), ha transcurrido el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal sin que los apelantes hubieren instado la elevación de los autos a la Cámara.
En el caso, lo cierto es que con posterioridad a la fecha que denuncia se efectuaron actos impulsorios consentidos por el incidentista, a saber: el escrito de fs. 359 donde se pide intimar al mediador a constituir domicilio electrónico a los fines de cumplir con la notificación ordenada, su proveído de fs. 360 donde se hace saber que el domicilio había sido validado y la diligencia de fs. 361/362, diligenciada el 12 de diciembre de 2017, en el que se intenta notificar al actor en su domicilio real los honorarios regulados a sus letrados.-
Es sabido que el acto idóneo a efectos de interrumpir el plazo de caducidad es aquel que siendo adecuado al estado de la causa, tiende al efectivo desenvolvimiento de la relación procesal o se traduce en un avance en la marcha del proceso (conf. CNCiv. Sala C, del 20-9-82, in re «Patane Carlos c/ Inmobiliaria Miner» pub. en J.A. 1983-II, síntesis; id. id. R. 520.107 del 25-11-08).
Luego, de estar a la última de las fechas indicadas, hasta el acuse de perención de fs. 365/366, del 5 de marzo de 2018, no transcurrió el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° del Código Procesal, razón por la cual el planteo de caducidad de segunda instancia debe desestimarse.
En consecuencia, SE RESUELVE: Desestimar el acuse de caducidad de la segunda instancia articulado a fs. 365/366 por no haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2°, del Código Procesal. Con costas (art. 68 del Código Procesal). Notifíquese conforme a lo normado por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, publíquese y devuélvase.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
JOSÉ BENITO FAJRE
GABRIELA ALEJANDRA ITURBIDE
026286E
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