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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADestrucción de mercadería. Depósito fiscal. Pago de facturas
Se confirma la sentencia que admitió la demanda y condenó a la AFIP-DGA a abonar las facturas correspondientes a las tareas de destrucción de la mercadería que se hallaba depositada en las dependencias de la empresa como consecuencia de la cancelación de la habilitación de esta última para operar como depósito fiscal.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de 2017, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia, dictada en los autos caratulados «Marcos Martini SA c/AFIP DGA , expte. nº 27.152/2001, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, Dr. Carlos Manuel Grecco, dijo:
I.- La sentencia de fs. 1330/1341 admite la demanda interpuesta por la firma Marcos Martini a fs. 1/18, ampliada a fs. 109 y a fs. 209/226 y, por consiguiente, condena a la AFIP-DGA a abonar las facturas correspondientes a las tareas de destrucción de la mercadería que se hallaba depositada en las dependencias de la empresa Alejandro Gorali SA, como consecuencia de la cancelación de la habilitación de esta última para operar como depósito fiscal. Dispone que los montos consignados en las facturas enunciadas en el considerando II, serán actualizados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago, declarando que dichas sumas se encuentran consolidadas por aplicación de la ley 25.344, prorrogada por el art. 41 de la ley 25.565 y el art. 38 de la ley 25.725, y que quedarán capitalizadas a la fecha de corte correspondiente y se les aplicará las disposiciones de la norma citada en primer término, en su capítulo V; mientras que los montos excluidos de las sucesivas prórrogas se regirán por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982 y se les aplicará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente, hasta su efectivo pago (cfme. Art. 10 del decreto 941/91 y art. 8 del decreto 526/91 y CSJN in re «YPF c/Corrientes Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro de pesos», sentencia del 03/03/1992). Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.
Las contendientes apelan (cfr. fs. 1346 y fs. 1350). La actora expresa sus no replicados agravios a fs. 1379/1389. La demandada funda su recurso por el escrito de fs. 1374/1378, cuyo traslado fue contestado a fs. 1445/1460.
II.- A los efectos de precisar los extremos conducentes a la materia debatida y fijar los puntos relevantes objeto de tratamiento y decisión, resulta conveniente comenzar por reseñar los antecedentes del caso.
A.- La inhabilitación del depósito fiscal y la orden de destrucción de la mercadería (expte PFAA n° 000059/94)
Fue mediante la resolución (DE ADBA) 1642/98, del 29 de mayo de 1998, que el entonces Administrador de la Aduana de Buenos Aires canceló la habilitación para operar como «depósito fiscal particular», oportunamente conferida, a la firma Alejandro Gorali SA, con domicilio en la calle Crisólogo Larralde …, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, con fundamento en que la autoridad aduanera constató irregularidades tanto físicas como documentales que fueron reflejadas en fotografías y en los informes de fs. 159/164, fs. 307/310 del expediente PFAA 0000059/94, entre otros (art. 1°), intimándola para que «en el plazo único y perentorio de sesenta días contados a partir de la fecha de notificación (…) se sirva a presentar las instalaciones del predio a plan barrido, bajo pena de aplicación de las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo ordenado» (art. 2°, cfr. fs. 330/331, del expte. PFAA 000059/94).
El sub administrador, por nota (DE ADBA) n° 700/98, en virtud de que el plan de barrido de la mercadería existente en el depósito Gorali no se había cumplido, dispuso que, de oficio, debería procederse de inmediato a verificar y confeccionar las planillas de rezago, lo cual fue cumplimentado el 11 de febrero de 1999 (cfr. fs. 364/365 del expte. PFAA 000059/94).
Como consecuencia de todo lo anterior, el Administrador de la Aduana de Buenos Aires, mediante la resolución (DE ADBA) n° 555/99, del 15 de marzo de 1999, resolvió proceder a la destrucción de las mercaderías del depósito Gorali de acuerdo al detalle de rezago allí expresado. Cabe aquí detenerse en que en los fundamentos del acto se consideró que: a) las mercaderías presentan un grado de corrosión, rotura o descomposición que no la hacen apta para el consumo; b) deviene imprescindible someterla «a tratamiento final, que garantice la eliminación de propiedades nocivas que puedan causar daño, directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el sujeto, el agua, la atmósfera o el ambiente en general»; c) resulta necesario el tratamiento de las mercaderías cuya venta o disposición deviene improcedente, «de manera tal que se modifiquen las características físicas, la composición química o la actividad biológica de manera tal que se eliminen sus propiedades nocivas» (cfr. fs. 370 del expte. PFAA 000059/94).
Asimismo, se impone destacar que, pese a la ausencia de vaguedad o ambigí¼edad del acto administrativo que dispuso la destrucción de los rezagos (resol DE ADBA 555/99), el 14 de abril de 1999, el 2º jefe interino de la División de Rezagos y Comercialización mediante la nota (DV REZA) 255/99 dirigida a la Unidad Técnica de Verificación (UTV) remitió las actuaciones a fin de que evalúe la posibilidad de comercializar para reciclar o recuperar la mercadería oportunamente verificada del depósito, «debido a que la erogación que demandaría su destrucción ($10.400.000) supera holgadamente los $470.000 de la garantía del depósito, no existiendo presupuesto para afrontar el resto.» (cfr. fs. 373, del expte. PFAA 000059/94). Seguidamente, la nota (DV REZA) nº 2060/9, suscripta por el jefe interino de la División Rezagos, expresa que «la aludida destrucción (según información verbal recibida) fue suspendida a poco de iniciarse, como consecuencia de haberse presentado en concurso la firma» (cfr. fs. 377, expte. PFAA 000059/94).
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