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JURISPRUDENCIADeterminación del haber jubilatorio. Inconstitucionalidad de decreto ley 22/00 y 167/01
Se declara la inconstitucionalidad de los DL 22/00 y 167/01 y de las resoluciones 2314/04, 932/06 y 607/05 del Instituto de Previsión Social disponiéndose que la liquidación de la jubilación del amparista se liquide sin la reforma introducida por los citados decretos.
En la Ciudad de Corrientes, a los 09 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Sr. Presidente, Dr. Gustavo S. Sánchez Mariño, y los Señores Vocales, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «RETAMOZO, ANA ITATI C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO», Expte. Nº 3033, venido a este Tribunal por la acción de amparo impetrada por la Sra. ANA ITATI RETAMOZO, según constancias de fs. 11/13. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente Doctores Gustavo Sánchez Mariño, Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe.-
A continuación, el Dr. Gustavo Sánchez Mariño, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Que vienen estas actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta por la Sra. ANA ITATI RETAMOZO, contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los Decretos – Leyes N° 22/00 y 167/01, por ser violatorios de los derechos y garantías constitucionales amparados por los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Peticiona se ordene al I.P.S. que liquide y pague su haber jubilatorio en el marco de la ley del otorgamiento del beneficio y de la forma y modo como le fuera establecido en la Resolución acordatoria N° 0628/90. Solicita el pago del 82% móvil del cargo base y simultáneo de los haberes que perciben los agentes en actividad, todo ello desde la promoción de la presente acción, con más sus intereses. Que, constituida la Cámara, se requiere el informe de ley (art. 8°, ley 2903).-
A fs. 29/38 se presenta el I.P.S. Opone la excepción de cosa juzgada con sustento en el fallo dictado por el S.T.J. en el expediente N° 241/8, invocando el alcance «erga omnes». Invoca la existencia de otras vías más idóneas, planteando la incompetencia de la justicia ordinaria para atender cuestiones provisionales. Destaca, que el amparista pretende la aplicación de la ley 3.295/76 aplicable en aquel momento -sin las modificaciones del Decreto-Ley 22/00 y 167/01-, normativa que ya no se encuentra vigente. Cuestiona el reclamo de retroactivos e intereses yPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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