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JURISPRUDENCIADeterminación del haber jubilatorio. Inconstitucionalidad de decretos ley 22/00 y 167/01
Se declara la inconstitucionalidad de los decretos ley 22/00 y 167/01, y de las resoluciones 2314/04, 932/06 y 607/05 del Instituto de Previsión Social, disponiéndose que la liquidación de la jubilación del amparista se adecue a lo normado por la ley 4917, vigente antes de la reforma introducida por los citados decretos.
En la Ciudad de Corrientes, a los 09 día del mes de agosto de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Sras. Vocales Dras. Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: «SANTAMARIA, ANA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CTES. Y ESTADO DE LA PROVINCIA DE CTES. S/ AMPARO», Expte. Nº 2293, venido a este Tribunal por la acción de amparo impetrada por la Sra. ANA BEATRIZ SANTAMARIA, según constancias de fs. 12/20 y vta. Constituida la Cámara; practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, Valeria Chiappe y Gustavo Sánchez Mariño.-
A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso, formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA:
Que vienen estas actuaciones en razón de la acción de amparo interpuesta por la Sra. ANA BEATRIZ SANTAMARÍA, contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Corrientes y Estado de la Provincia, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto Ley N° 167/01 modificatorio del Decreto – Ley N° 22/00, como así también de las Resoluciones Nros. 607 y 2314, dictada por el IPS por ser violatorios de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28 de la Constitución Nacional. Peticiona se ordene al I.P.S. obtenga un nuevo cálculo para la determinación del haber de pensión, es decir el 75% del 82% móvil de lo que percibe un agente en el cargo base y los simultáneos desempeñados por el Sr. RENE BORDERES, de conformidad a lo normado en el art. 35 de la ley 4.917/95 original, sin las modificaciones introducidas por los referidos decretos leyes, tomando en cuenta todos los rubros que integrar el haber en actividad. Solicita el reintegro de las diferencias adeudadas desde la promoción de la presente acción, con intereses. Constituida la Cámara, se requiere el informe de ley (art. 8°, ley 2903 y 5853).-
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