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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de abril del año dos mil trece, se reúne la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, en acuerdo ordinario, a efectos de dictar sentencia en autos: «N., E. N. Y C. O. M. S/ DIVORCIO VINCULAR», en los cuales, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal, resultó que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Rubén Daniel Gérez y Nélida Isabel Zampini.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Es justa la resolución de fs. 8?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. JUEZ DR. RUBÉN D. GÉREZ DIJO:
I.- Antecedentes:
A fs. 7 y con fecha 19/6/2012 los Sres. E. N. y O. C. interpusieron formal demanda de divorcio vincular por presentación conjunta con fundamento en los artículos 205, 214, 215, 236 y concordantes del Código Civil y la ley 23.515.
Ante el rechazo de la petición por el juez a-quo, por considerar que al momento de la interposición de la demanda no había transcurrido aún el plazo establecido en el artículo 215 del Código Civil (3 años) para poder divorciarse por «presentación conjunta» (v. fs. 8), los presentantes interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 9/10). El primero de los recursos fue desestimado por no resultar la providencia atacada una resolución simple susceptible de tal remedio, pero se concedió el segundo.
Mediante el recurso de apelación, los Sres. C. y N. plantearon la inconstitucionalidad del artículo 215 del Código Civil en cuanto establece el término de 3 años para la promoción de la demanda de divorcio vincular por presentación conjunta. Refirieron que existen fallos que declararon la inconstitucionalidadPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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