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JURISPRUDENCIADivorcio vincular. Daño moral. Violación del deber de fidelidad. Código Civil y Comercial de la Nación
Se revoca la sentencia de divorcio apelada y se deja sin efecto la condena a la actora de pagar daño moral al demandado reconviniente, bajo el entendimiento de que junto al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación la fidelidad y la convivencia han pasado al campo de las acciones privadas que se regulan muy bien en el artículo 19 de la Constitución Nacional, lo que constituye la consecuencia ineludible de receptar, defender y confiar en el divorcio incausado como el mejor sistema legal para la pacificación de las relaciones de familia.
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. Eduardo D. Fernández Mendía y por su vocal, Dr. José Roberto Sappa, a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: «T. c/ C. s/divorcio vincular», Expte. nº 1611/17, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que
RESULTA: I.- A fs. 650/664 vta., P. R. S. y A. A. S., abogados, en su carácter de apoderados de T., y A. A. y L. E. G., abogadas, por sus propios derechos, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1° y 2° del CPCC contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, resuelta a fs. 622/640.
Acreditan el cumplimiento de los recaudos formales, y relatan los hechos de la causa diciendo que la actora demandó por divorcio con causa al demandante, quien a su vez reconvino por otras causales y adicionó un reclamo por daño moral con fundamento en el divorcio.
Agregan que en la sentencia de primera instancia, dictada antes de entrar en vigencia el CCC, entendió que no se habían demostrado suficientemente ninguna de las causales invocadas por la parte, pero decretó el divorcio por la causal prevista en el art. 214 inc. 2° del Código Civil entonces vigente, es decir, la separación de hecho sin voluntad de unirse durante más de tres años y sin atribuir culpabilidad a ninguno de los esposos.
Dicen que se rechazó el daño moral formulado por el Sr. C., porque no se habían demostrado los hechos injuriantes en que se basaba.
Aclaran que ambas partes apelaron insistiendo en que debía decretarse el divorcio por culpa de la otra parte, en los términos del art. 214 inc. 1° y 202 del Código Civil.
Indican que la sentencia de la Cámara, dictada cuando ya había comenzado a regir el CCC entendió que había que adaptar el proceso a esta nueva normativa, y de ese modo, rechazó las apelaciones y decretó el divorcio sin expresión de causa, conclusión que quedó firme y que su parte no apelará.
Añaden que «…aún con el nuevo y único sistema de divorcio incausado que prevé el CCC es posible reclamar daño moral derivado de los hechos injuriantes que llevan a la ruptura del matrimonio, considerando que en el sub lite se había acreditado la infidelidad por parte de la mujer…» (fs. 650 vta).
En el parágrafo que titulan «Errónea aplicación de los arts. 431 y 1717 CCC» expresan que con respecto a la condena por daño moral, los miembros de la Cámara coincidieron en que se había demostrado la infidelidad cometida por la Sra. T. y la gravedad con que ello afectó moralmente al Sr. C..
Por el contrario, siguen diciendo, entendieron que los otros hechos invocados como justificativos a tal fin no se habían probado y señalan que antes de arribar a dicha conclusión, la Cámara tuvo que dilucidar si legalmente es o no admisible el daño moral por quebrantamiento del deber moral de fidelidad de que habla el nuevo código.
Continúan analizando los distintos votos de los señores camaristas y párrafos más adelante expresan que interpretando la cuestión desde la perspectiva del Derecho de Daños se advierte en el razonamiento de la Cámara un notorio error entre dos presupuestos bien diferentes de la responsabilidad civil, como son el daño resarcible, por un lado, y la antijuridicidad, por el otro.
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