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JURISPRUDENCIAAplicación del ISBIC. Límite temporal. Servicios autónomos
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad, se resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme a lo expuesto en el precedente «PECILE», y declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaría de Seguridad Social N° 1/2018.
Rosario, 26 de junio de 2019.-
Visto, en Acuerdo de la Sala «B» integrada, el expediente Nro. FRO 30376/2017, caratulado «DIAZ, MARCOS c/ ANSES s/REAJUSTES POR MOVILIDAD» (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de San Nicolas).
Vienen los autos a esta alzada, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, A.N.Se.S., quien se agravia de la extemporaneidad de la impugnación judicial, de la aplicación del ISBIC sin limitación temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, de la actualización de los servicios autónomos no solicitados por la parte actora, de que se equiparen los aportes a las remuneraciones actualizándose mediante el mismo índice, por declarar abstracta la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación del índice combinado previsto al efecto en la ley 27.260, el decreto 807/2016 y Resolución ANSeS 56/2018, en cuanto refleja la evolución del Índice Nivel General de Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Y Considerando que:
1º) Respecto al agravio de la demandada referido a la extemporaneidad de la impugnación judicial de la resolución que deniega la solicitud de reajuste del haber jubilatorio, cabe señalar que no estando limitado el beneficiario a cuestionar su haber al momento de otorgársele el beneficio, sino a lo largo de la relación corresponde el rechazo del presente.
2º) En cuanto al agravio relacionado a que la sentencia apelada decidió, de modo equivocado, la utilización del ISBIC para los servicios autónomos, atento el carácter mixto de los aportes del actor, se advierte que el a quo, de forma correcta, ordenó aplicar para el recálculo del haber inicial los lineamientos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Makler» para los aportes; y luego dispuso que para las remuneraciones percibidas se aplique el Índice de Salarios Básicos de la Construcción, el cual fue establecido para actualizar las mismas conforme surge en el fallo «Elliff» utilizado pacíficamente por la jurisprudencia por lo que el agravio debe rechazarse.
3º) En relación al agravio de la demandada sosteniendo que la sentencia se expidió sobre supuestos no solicitados por la parte actora, como la redeterminación del haber inicial autónomo, cabe señalar que atento la demanda de reajuste por movilidad iniciada refiere al haber previsional en su conjunto, corresponde confirmar lo resuelto y rechazar el presente.
4º) En lo que respecta a las inconstitucionalidades de los arts. 9 y 25 de la Ley 24.241, se advierte del cotejo de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de la misma, por lo tanto dicho agravio debe rechazarse.
5º) Respecto a los restantes agravios vertidos por la apelante -cuyos términos se dan por reproducidos, por razones de economía y celeridad procesal- nos remitimos en su parte pertinente, por guardar analogía, a lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 71023572/2012 caratulada «PECILE, Arturo Pedro c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad» del 29 de mayo de 2019, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.
6º) En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.
En mérito de lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto el precedente «PECILE» mencionado. II) Declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS N° 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social N° 1/2018, según lo expuesto en el considerando 5º) del precedente mencionado. III) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.
FDO. Dra. Elida Vidal, Dr. José G. Toledo, Dr. Anibal Pineda (Jueces de Cámara).
JM
041662E
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