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JURISPRUDENCIANulidad de testamento. Incapacidad del testador. Falta de perfecta razón. Legitimación pasiva del escribano. Principio de congruencia
Se revoca la sentencia apelada y se declara válido el testamento otorgado, al concluirse que no se encontraba demostrada la falta de capacidad del testador en el caso y que, si bien las declaraciones de los médicos de la clínica donde se hallaba internado daban cuenta de su mal estado de salud, también de la historia clínica constaba que el día de la internación estaba «lúcido, orientado en tiempo y espacio». Por último, se señaló que no podía soslayarse la acreditada unión de hecho que mantenía el fallecido y la instituida como heredera y -por otra parte- la falta de prueba de trato familiar con las demandantes, de lo que cabía inferir que el testamento reflejó la voluntad del causante, de modo que anularla sería contradecir tal intención e ir contra el principio del favor testamenti, llegándose a una solución injusta.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 día de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «F. DE LA P., E. Y. Y OTROS C/ G., M. P. Y OTRO S/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE TESTAMENTO», respecto de la sentencia de fs. 1279/1294, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – CARLOS A. BELLUCCI – MARIA ISABEL BENAVENTE -.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
La sentencia de fs. 1279/1294 hizo lugar a la demanda entablada por E. Y. y M. C. F. de la P. y declaró la nulidad del testamento otorgado por A. R. E. en favor de M. P. G.;Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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