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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExcepción de incompetencia. Estado Nacional demandado
En el marco de un juicio por interrupción de la prescripción, se confirma la resolución que desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional pues el elemento determinante de la competencia contencioso-administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida.
Buenos Aires, agosto 4 de 2.016.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 177, mediante la cual la juez de la anterior instancia desestimó la excepción de incompetencia interpuesta por el Estado Nacional a fs. 119/133 punto V, alza sus quejas el recién mencionado en el memorial de fs. 178/190, cuyo traslado conferido a fs. 191, no fue contestado.
La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Highton – Areán; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado», t° 1, pág. 242, com. art. 4to.; Palacio-Alvarado Velloso, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…», t. 1 , págs. 56/59; Gozaíni Alfredo; «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado», t° I, pág. 15, núm. 3. comen. art. 4to.; Falcón Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», t° I, pág. 114; C.N.Civil, Sala «A», c. 132.965 del 20/09/93, c. 238.458 del 24/02/98; id., esta Sala, c.452.005 del 11/4/06, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10 y c. 68.177 del 14/03/14 entre muchos otros).
De los hechos expuestos en la demanda, a los cuales debe estarse para determinar la competencia (conf. art. 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), surge que la parte actora persigue la reparación de los daños y perjuicios que alega haber sufrido como consecuencia del accidente de tránsito que sufriera el 13 de diciembre de 2012 (ver fs. 4/11 punto IV).
Bajo esta perspectiva, se impone determinar «prima facie» si la pretensión jurídica deducida en autos se desenvuelve en la órbita del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común (conf. C.N.Civil y Comercial Federal en plenario recaído en los autos «Miguel Boccardo e Hijos y otros c/Banco Hipotecario Nacional», del 30/05/78; Fenochietto Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», t° 1, pág. 33, com. art. 1ro.; C.N.Civil, esta Sala, c. 68.177 del 14/03/14).
Pero ello sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia y sin perjuicio de la oportuna dilucidación sobre el mejor derecho sustancial que puede asistir a las partes, una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por ambas (conf. C.N.Civil y Comercial Federal, Sala 3ra.; c. 1.675 del 11/03/83 y C.N.Civil, esta Sala, c. 68.177 del 14/03/14).
En tal inteligencia, cabe recordar que, tal como lo sostiene el recurrente, el elemento determinante de la competencia contencioso-administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 302.390 del 23/8/00, publicada en el diario «El Derecho» del 27/9/00 y sus citas, c. 543.643 del 15/12/09, c. 569.189 del 13/12/10 y c. 68.177 del 14/03/14 entre muchos otros).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en los autos «Pérez, Elda Alicia c/Empresa de Transportes Los Andes S.A.C.I.F.I. s/sumario», competencia nº 77-XXIII, del 27-12-90, que resulta competente para entender en este tipo de procesos -un accidente de tránsito- la justicia civil.
A tal decisión se suma que el más Alto Tribunal sostuvo, en supuestos análogos al presente, en los autos «La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/UGOFE S.A. s/varios» del 8/03/16 y en «Barchuk Gabriela Paola y otros c/Metrovías s/acc. tran. c/les. o muerte» del 17/05/16, que las causas iniciadas en la Capital Federal que deriven en accidentes de tránsito, incluso ferroviarios, aun cuando la Nación o sus entidades sean parte, corresponden a la competencia civil.
Repárese que la ley 24.449 considera accidente de tránsito a todo hecho que produzca daño a las personas o cosas como consecuencia de la circulación (art. 64), por lo que la acción entablada encuadra en la citada norma (conf. C.N.Civil, Tribunal de Superintendencia, causa nº 4774 del 3/9/99; C.N.Civil, esta Sala, c. 360.806 del 15/11/02 y c. 537.525 del 9/09/09).
Súmase a lo expuesto que el Tribunal de Superintendencia reiteró los principios recién expuestos en el caso «Mastellone Natalia Verónica c/Transportes Metropolitanos Gral. Roca S/daños y perjuicios» (Expte. de Superintendencia nº 9981 del 29/3/07), decidiendo que la causa debía continuar su tramitación en sede civil y no ante la Justicia Civil y Comercial Federal de esta Capital, tal como lo sostienen los representantes del ministerio público de ambas instancias.
Por todo lo expuesto, forzoso es concluir que, pese al esfuerzo realizado, la queja vertida no recibirá favorable acogida.
Por estas consideraciones, y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 208/210; SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 177, en todo lo que fue objeto de agravio. Las costas de alzada se imponen a la vencida (art. 69 del Código Procesal). Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
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