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JURISPRUDENCIAExtinción de la acción penal. Ley penal tributaria. Excepción de falta de acción
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta y se ordena dictar un nuevo pronunciamiento.
Buenos Aires, 22 de agosto de 2017.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por los abogados defensores de F. L. V. y M. H. S.A. contra la resolución de la juez a quo que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta.
Lo informado oralmente por los apelantes en sustento de sus respectivos recursos.
Y CONSIDERANDO:
Que se trata de un incidente suscitado por el planteo referido a la extinción de la acción penal por delitos de la ley penal tributaria con fundamento en las disposiciones de la ley 27.260.
Que la resolución que es materia de apelación, desestimó el planteo por entender que no resulta aplicable la ley mencionada. Entendió el a quo que la cancelación total de la deuda que el artículo 54 de la ley 27.260 establece que producirá la extinción de la acción penal, no comprende aquellos casos en que la cancelación hubiera ocurrido con anterioridad a la sanción de la ley.
Que los apelantes invocan en sustento de su pretensión una resolución dictada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, reglamentaria de la ley, en la que expresamente se equipara la situación de quienes hubieran cancelado anteriormente las obligaciones de que se trata. Argumentan asimismo que la distinción establecida entre quienes hubieran cancelado las obligaciones antes o después infringe el resguardo de igualdad ante la ley que consagra el artículo 16 de la Constitución Nacional. Por último, señalan que el fallo de esta Sala citado por el a quo trata un supuesto de hecho distinto al que debe resolverse en este incidente.
Que con relación a esto último asiste razón a los apelantes en que no es aplicable el precedente referido a la condonación de multas ya ejecutadas (conf. CPE 1390/2014/CA2 del 27 de marzo de 2017 Reg. Int. 111/2017 de esta Sala).
Que la interpretación legal invocada por el juez se atiene a la literalidad del texto de la norma sancionada por el Congreso en tanto deduce que el régimen de regularización excepcional que contempla el artículo 52 de la ley beneficia únicamente a aquella cancelación de obligaciones que fuese posterior a la sanción de la ley.
Que esa interpretación restrictiva resulta contradictoria del propósito legal de favorecer el cumplimiento tardío de obligaciones tributarias evadidas. Es obviamente incoherente excluir del beneficio el cumplimiento tardío verificado sin contar con ese beneficio.
Que la reglamentación dictada por el organismo recaudador de conformidad con el artículo 93 de la ley, contempla esa situación estableciendo la necesaria equiparación de las cancelaciones producidas antes o después de sancionada la norma (conf. artículo 18 de la Resolución General A.F.I.P. N° 3920). Esa reglamentación se encuentra ajustada al propósito perseguido por el legislador por lo que debe entenderse aplicable en el caso.
Que es oportuno recordar la doctrina invariablemente mantenida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido de que las leyes deben interpretarse de manera razonable y sistemática prefiriendo el significado que favorezca y no el que dificulte los fines perseguidos por la ley. Tal como se señala en el caso de Fallos 312:2075: «…para la interpretación de la ley es menester dar pleno efecto a la intención del legislador, y es regla de hermenéutica de las leyes atender a la armonía que ellas deben guardar con el orden jurídico restante y con las garantías de la Constitución Nacional…» (confr. C.S.J.N. FALLOS 319:1765; 283:239; 301:1149 y 303:612, entre otros).
Que en consecuencia la resolución apelada no se ajusta a derecho.
Por lo que, SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada a fin de que el juez dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho en la oportunidad indicada en el artículo 341 del Código Procesal Penal de la Nación. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse de licencia el Dr. Repetto al momento de llevarse a cabo la audiencia oral y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
JULIAN O. CALZADA
PROSECRETARIO DE CAMARA
020775E
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