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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Diego G. Barroetaveña como presidente y Daniel Antonio Petrone y Ana María Figueroa como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 25/39, de la presente causa nro. FBB 12000010/2012/TO1/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: «D., E. C. s/recurso de casación», de la que RESULTA:
I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, mediante sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018, véase fs. 6/22, en lo que aquí interesa, resolvió: «1ro.) CONDENAR a E. C. D., cuyas demás circunstancias personales son de figuración en autos, a la PENA DE UN AÑO DE PRISIÓN EN SUSPENSO, por haberse probado la materialidad del delito de falsedad ideológica de instrumento público, cometido en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, con posterioridad al 16 de febrero del año 2008 con COSTAS (arts. 293 del Código Penal, y 399, 403 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación) […]».
II. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el abogado Juan Bautista Sartori en representación de su defendida E. C. D. (cfr. fs. 25/39), el que fue concedido a fs. 40/41vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 47/vta.
III. Que la defensa encausó su remedio recursivo en los términos previstos en el artículo 456 del C.P.P.N. e invocó, a fin de asegurar su admisibilidad material, el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Casal» (Fallos: 328:3399).
III. a) Primeramente, se agravió al estimar que la acción penal se hallaba prescripta porque el hecho había acaecido el 16 de febrero de 2007, conforme la certificación de firma asentada en el formulario 08 nro. … del señor José Blazón como auténtica y que fuera consignada en presencia de su asistida el 15 de febrero de 2007, tal como se asentó en el Libro de Requerimiento Nro. XXVIII, Acta 022, Folio 022, en tanto el llamado a indagatoria data del 18 de marzo de 2013.
Puntualizó que, aun dejando de lado la mentada certificación, en ese formulario 08 se encontraba certificada la firma del señor Carlos Horacio Gioventu, en fecha 23 de febrero de 2007, por el Escribano Pablo Adrián Álvarez, notario titular del Registro Nro. Uno del Partido de Villarino, según certificación notarial que llevaba el Nro. …, pasada en el Libro de Requerimientos Nro. 27, acta Nro. 146.
Especificó que la aludida certificación se realizó ocho días después de la practicada por su ahijada procesal y que también daba fecha cierta.
En esa senda, indicó que desde la comisión del ilícito y hasta el primer llamado efectuado en el marco del proceso con el objeto de recibirle declaración indagatoria a su defendida había transcurrido el plazo prescrito por el art. 62, inc. 2º del Código Penal (en adelante C.P.) para el delito que se le endilgaba (art. 293 C.P.), no habiendo existido actos interruptivos que importasen obstáculo al extremo de que se trata.
Por tales razones consideróPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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