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JURISPRUDENCIAFalta de denuncia administrativa. Falta de legitimación pasiva. Registro habilitante del conductor
Se confirma la resolución que desestimó las defensas de falta de denuncia administrativa y de legitimación pasiva opuestas por la aseguradora, pues no guardan ninguna relación con la causa.
Buenos Aires, 8 de abril de 2016.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que vienen estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la citada en garantía a fs. 184/185 -cuyo traslado fue contestado a fs. 202/203-, contra la resolución de fs. 179/180, en la cual el Sr. Juez de primera instancia desestimó las defensas de falta de denuncia administrativa y de legitimación pasiva opuestas por la aseguradora.
II.- Al respecto, cabe poner de resalto que, conforme surge de la contestación de la demanda, la apelante planteó, en primer lugar, la defensa de falta de denuncia administrativa, y sostuvo que «El Sr. C. C. D. contrató con mi mandante una poliza sobre la unidad RENAULT 19 AÑO 1993, dominio … cuya vigencia se inicio el 14/9/2009 hasta el 14/3/2005 (…)mi parte tomó conocimiento del siniestro alegado a través de las presentes actuaciones, al momento de recepcionar la notificación del 15/11/2006…» (sic., vid. fs. 72 vta.). Asimismo, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en la falta de registro habilitante del conductor, a quien identificó como «B. F. G.», respecto del vehículo que también mencionó (vid. fs. 73 vta.).
Con todo, no se encuentra discutido en la causa que las personas antes mencionadas, los vehículos identificados, la fecha del siniestro invocada, y la fecha de notificación del traslado de la demanda, no guardan ningún vínculo con el hecho objeto de debate en estas actuaciones, ni tampoco con los aquí accionados.
Partiendo de esas premisas, fácil resulta concluir en que asistió razón al magistrado actuante en cuanto decidió desestimar las defensas opuestas, pues no guardan ninguna relación con la causa sub examine.
Ello no se ve enervado por los agravios vertidos por el recurrente en su memorial, pues los extremos que obstan a la procedencia de las defensas no se limitan a un mero error material por parte de la citada en garantía, sino que constituyen el andamiento de sus defensas, lo que torna improcedente admitir las aclaraciones que pretende formular. Máxime cuando sus planteos fueron sustanciados con la contraria, sin que haya mediado ninguna objeción de su parte hasta el planteo de la apelación en estudio (es decir, más de seis meses después de opuestas las excepciones ya citadas, vid. cargo obrante a fs. 185).
Es que, más allá del esfuerzo argumental desarrollado por la recurrente, de admitirse -por vía de hipótesis- su pretensión aclaratoria, se le estaría confiriendo un nuevo plazo para formular las defensas a las cuales se encuentra con derecho, lo cual, a tenor de lo dispuesto por los arts. 346 y cctes. del Código Procesal, resulta claramente inadmisible.
Ello conduce a desestimar los agravios vertidos por la recurrente.
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la decisión recurrida. Con costas, por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
Notifíquese a los interesados en los términos de las Acordadas 38/13, 31/11 y concordantes. Publíquese en el Centro de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (conf. Acordadas 15 y 24/2013 -del 14 y 21 de agosto de 2013, respectivamente-) y oportunamente devuélvanse, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse la recepción de las actuaciones y el presente fallo a los restantes involucrados si los hubiere, en forma conjunta.
HUGO MOLTENI
RICARDO LI ROSI
SEBASTIÁN PICASSO
010497E
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