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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de legitimación pasiva
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Buenos Aires, 08 de agosto de 2019.
Y Vistos:
1. Apeló la parte actora contra la decisión de fs. 698/699 en cuanto el magistrado de Grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el presentante de fs. 687/689 y le impuso las costas.
Los fundamentos de la actora obran en fs. 104/5 y no merecieron réplica.
2. Los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, «La demanda civil», p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, «Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale»).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos…», Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, «Sanatorio Gí¼emes SA c/ Bamballi, Elías»).
En el caso, el presentante de fs. 687/689, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, como de previo y especial pronunciamiento y posteriormente contestó demanda.
No obstante, en el sub examine la acción se dirige a Benitez Gavilán, José Erminio, ciudadano paraguayo, con CI 91.097; y no al Sr. Benitez José Erminio de la misma nacionalidad, con documento extranjero n° 93.979.664, CI paraguaya 4.384.920, quien finalmente se ha presentado en la causa.
En función de ello, y en tanto no existe controversia respecto que el presentante de fs. 687/89 no resulta ser el codemandado señalado en la causa, no existe una cuestión de legitimación, ni error en la persona del demandado para sustentar el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión. Véase en tal sentido, que la notificación que se practicó en la causa expresamente consignó como demandado al Sr. Benítez Gavilan, José Herminio (v. fs. 694) y no al presentante, con lo cual la decisión dispuesta sobre falta de legitimación carece de virtualidad. Ergo el recurso debe prosperar.
En igual sentido, respecto de la imposición de costas, en tanto no se encuentra controvertido, lo manifestado por la actora en el memorial respecto que el domicilio donde cursó la notificación bajo su responsabilidad fue informado por un organismo público, en particular por la Policía Federal, en fs. 937 del expte n° 24.288/2018, con lo cual fue inducido a actuar como lo hizo.
3. En consecuencia de lo expuesto, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs.698/699. Con costas de ambas instancias por su orden. (art. 68 2do párr. Cpr.)
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
042680E
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